REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 885-10 Causa No. 6C-24.811-10

En el día de hoy, sábado (04) de Septiembre de 2010, siendo la una (01:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscalia (A) 24° del Ministerio Publico, ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, a objeto de presentar al imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que No tenia Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. DAISY TRONCONE Defensora Pública No. 13°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1986, titular de la cedula de identidad No. 18.318.152, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas León y de Nelsi Inciarte, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, sector 2, vereda 7, casa 9, diagonal al Colegio Jesús Enrique Lossada, 0461-731-28-10 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de castaño, cejas semi-pobladas, de piel blanca, nariz regular, orejas mediana, labios finos, no presenta tatuaje en el cuerpo, presenta dos cicatrices en el área del ante brazo derecho, ante brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Francisco, el día 02-09-10, aproximadamente a la una y cincuenta y cinco (01:50 PM) de la tarde, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, por el Barrio Limpia Norte, Av. 43, calle 159, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura 1.70, quien vestía una camisa un short (sic) de color negro, franela de color azul y cotizas deportivas de color azules, posteriormente identificado como ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, y quien se encontraba parado en un terreno, logrando observar que el mismo se introducía algo en el bolsillo del pantalón, motivo por el cual procedieron a descender del vehículo, en el cual se trasladaban, se identificaron plenamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró incautar en el bolsillo izquierdo de su pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de los llamados pitillos, contentivos de un polvo beige presunta droga con un peso aproximado de 0.9 gramos, por lo que el imputado de autos quedó detenido, en virtud de encontrarse en la presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se imponga al Imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE expone: “quiero decir que soy consumidor y que cuando me detuvieron no tenia nada, me metieron en la camioneta y no me revisaron ni nada, es todo”. En este estado la Defensa del imputado expone: “Visto el contenido de las actas y lo expuesto por mi defendido esta defensa solicita que solo sea impuesto de la medida de presentación por ante este tribunal porque el delito que se imputa no excede su limite máximo de 8 años para que sea procedente la prohibición de la jurisdicción de salida del país, en cuanto ha manifestado ser consumidor solicito le sean practicado unos exámenes medico toxicológico, psiquiátrico y psicológicos. Por último solicito me expedida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, es presunto autor o participe de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 02-08-10, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, (02), quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente “(…) En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective DARWÍN PUCHE, adscrito a esta Sub-Delegación, de este cuerpo de investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169, 206, 210, 284 y 303, del "Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, y en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios Agente LUIS LUGO y Oficiales de la Policía del Municipio San Francisco EDIER ROMERO y JAVIAR BARRERA, en comisión de servicio en este Despacho, en el Barrio Limpia Norte, avenida 43, calle 159, parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y venta de Drogas, pudimos avistar a un ciudadano, con las siguientes características: piel blanca, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, "cabellos liso, corte bajo y color, negro, de aproximadamente 27 años de edad, quien vestía un short de color negro, franela de color azul y cotizas deportivos de color azules, quien se encontraba parado en un terreno, logrando observar que se introducía algo en su bolsillo del short, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo , en cual nos trasladamos, plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo policial con chaqueta y carnét alusivos a esta Institución, dándole la voz de alto donde el sujeto descrito, procediendo a solicitarle que de manera voluntaria, exhibieran cualquier tipo de objetos o cosas, que pudieran tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, sacando del mismo cuatro (4) envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, en vista de lo ante expuesto y amparados en e! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena!, procedimos a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, no lográndole incautar alguna otra evidencia de Interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto y siendo las 01:50 horas de la tarde y según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al ciudadano antes descrito, que quedaría detenido, por aparecer incursos en la comisión de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LEÓN INCIARTE ENYERBERTH JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-86, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciada en la Urbanización San Felipe 3, sector 02, vereda 7, casa 9, titular de la cédula de identidad V- 18.318.152., en este mismo orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, posteriormente optamos por retirarnos del lugar con el ciudadano detenido. La droga incautada, la cual al ser pesada, arrojó como resultado, un peso bruto de 0.9 gramos, la cual fue debidamente embalada, sellada y rotulada, y enviada hasta la sala de resguardo de evidencias físicas, para su custodia y posterior solicitud de experticia, seguidamente efectúe llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar a los ciudadanos investigados, ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), siendo atendido dicha llamada por el funcionario JHONATAN NARANJO, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informó que el ciudadano no presenta registros no solicitudes policiales; en vista de lo ante expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales, las cuales quedaron signadas bajo el número I-62.295, se anexa a la presente Acta Policial Inspección Técnica del sitió y Acta de Derecho de Imputado". Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.2.-. Oficio No. 9700-169-5006 de fecha 02-09-2010 inserta al folio (02), 3.- Acta de Notificación de Derechos insertada al folio (04 y vuelto) 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio insertada al folio (05) 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física (06), 6.- Oficio No. 9700-169- s/n de fecha 02-09-2010 insertada folio seis (07), y 7.- Oficio No. 9700-169-5007 de fecha 02-09-2010 dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite insertada al folio (08), 8.-Oficio No. 9700-169- 5008 de fecha 02-09-2010, dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo insertada folio seis (09), 9.-Oficio No. 9700-169- 5009 de fecha 02-09-2010, dirigido al Director de la Policía Municipal de San francisco inserta folio seis (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país sin la autorización de este Despacho Judicial. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar de prohibición de salida del país, por cuanto si bien es cierto que el legislador establece en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando los delitos imputados prevean penas que en su límite máximo sean mayor a ocho años se debe imponer la medida de prohibición de salida del país, eso no significa que no se pueda imponer la mencionada medida de coerción personal en otros casos, toda vez que las mismas son impuestas por el Juez a su criterio, para garantizar la asistencia del encausado al proceso seguido en su contra. En relación a la practica de exámenes medico toxicológico, psiquiátrico y psicológicos, considerando que el imputado el día de hoy ha sido impuesto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de que tales diligencias son propias del Ministerio Público, es ante esa instancia que se deben tramitar las mismas, y considerando que se encuentra presente el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público se insta a los fines de que provea lo antes planteado. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Por cuanto se observa que el hecho imputado fue presuntamente cometido en el Municipio San Francisco, se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1986, titular de la cedula de identidad No. 18.318.152, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas León y de Nelsi Inciarte, residenciado en la Urbanización San Felipe 3, sector 2, vereda 7, casa 9, diagonal al Colegio Jesús Enrique Lossada, 0461-731-28-10 Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO:
Se ordena declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a quien por competencia funcional le corresponde el conocimiento de la misma, y se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal respectivo. Este acto concluyó, siendo las (01:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET







EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN.

LA DEFENSA PÚBLICA.

ABG. DAISY TRONCONE


EL IMPUTADO,




ENYERBERT JOSE LEON INCIARTE,


EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 885-10, y se oficio bajo los N° 3.337-10 y 4.050-10
El Secretario,
ARHH/LP.-
Causa No. 6C-24.811-10
Asunto No. VP02-P-2010-040324