REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Decisión No. 1003-10 Causa No. 6C-22.677-09.-

Vista la audiencia Oral celebrada el día 10-08-2010, donde se acordó otorgarle un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que presentará el acto conclusivo a que hubiera lugar, tal como lo solicito la Defensora Publica Décima adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El día 03-10-09, fue presentado ante este Despacho el ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD QUINTERO, decretando este Tribunal en esa fecha, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la potestad que posee el imputado por medio de su defensa, de requerir ante el Juez de Control la fijación de un lapso comprendido entre 30 y 120 días, pasados como sean SEIS (06) meses luego de la individualización del mismo, para que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncien en relación a la conclusión de la investigación; vencido como se encuentra el mismo, sin que hasta la fecha se haya consignado escrito alguno por parte de la representación fiscal, en atención a lo establecido y ordenado en la decisión signada con el No. 795-10, que corresponde a la antes referida audiencia oral de fecha 10-08-2010, en concordancia con lo pautado en las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional; este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LAS CONDICION del imputado RENE ANGEL QUINTERO MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, en concordancia con el segundo aparte del artículo 314 ambos Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que pueda ser reabierta la investigación si surgen nuevos elementos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LA CONDICIÓN de imputado del ciudadano RENE ANGEL QUINTERO MORALES, cedula de identidad N° 16.731.364,residenciado en Barrio Zulia, casa Nº 101-55, al fondo de la Curva, sector El Marite, Maracaibo Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD QUINTERO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, en concordancia con el segundo aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento del plazo otorgado al representante del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se registro la presente Decisión bajo el No. 1003-10, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Décima adscrita a la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia y al imputado de auto y se remitieron con oficio No. 4558-10.-

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



AHH/amh.
CAUSA No. 6C-22.677-09.-