REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Decisión No. 868-10 Causa No. 6C-24.696-10.-

Visto el escrito presentado por los Representantes de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde resulta de los hechos, originado por denuncia formulada por la ciudadana DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar persona por identificar, ya que el día sábado 07-08-10 como a las 10:00 de la mañana me dirigía hacia el centro a realizar unas compras, tenia mi cedula de identidad en el bolsillo de mi pantalón y cuando llegue a mi casa me di cuenta que no tenia mi cedula de identidad, hasta la fecha no poseo cedula de identidad solo copias de la misma, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que los hechos narrados anteriormente no revisten carácter penal y consecuencialmente no generan acción penal alguna que debe ejercerse. A criterio esgrimido en la Decisión Nº 035 de la Sala de Casación Penal, dictada en fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, establece:”…La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad…Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), solo el hecho típico establecido por la Ley penal previa a su perpetración…”.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar la presente desestimación, es en virtud de que los hechos objeto del presente proceso se enmarcan dentro de uno de los delitos que solo puede ser procesado a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el ciudadano (a) Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA Unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 868-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.



CAUSA No. 6C—24.696-10.
ARHH/amh.
Causa Fiscal Nº24-FS-UDIC-1405-10