REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 866-10 Causa No. 6C-23201-10.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO MORAN, GUILLERMO ENRIQUE CABRERA ABREU y NEUREDIN SEGUNDO GONZALEZ PAZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco del Estado Zulia quienes dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 04-02-10 siendo las 04_40 PM, en el kilómetro 4, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos en que la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el estacionamiento del Centro Comercial los Churupos, cuando avistaron a los imputados JOSE GREGORIO MORAN, GUILLERMO ENRIQUE CABRERA ABREU y NEUREDIN SEGUNDO GONZALEZ PAZ, que se acercaban a un vehiculo marca Ford, modelo colgar, color marrón, placas SAI-50Z, apersonándose la comisión al lugar donde se encontraban requiriéndole a los imputados abrieran el vehiculo a los fines de practicarle una revisión, encontrándose en el interior del mismo mil trescientos (1300) cds con contenido de películas no originales (piratas), por lo que los oficiales actuantes les solicitaron la factura de compras de las mismas, manifestándoles que no la poseían, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos. Posteriormente se presento en la sede de ese organismo el imputado JOSE GREGORIO MORAN, quien se identifico como propietario de lo incautado a quien se le requirió las facturas de compras y manifestando que no las poseía. Ahora bien se realizo ante ese Juzgado en fecha 04-02-10 la audiencia oral de presentación de imputados, donde se le solicito libertad plena a los imputados, ya que si bien en el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de REPRODUCCIÓN ILICITA DE OBRAS DE AUTOR, previsto y sancionado con el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 41 Ejusdem, el artículo 127 establece que estos delitos el procedimiento a seguir son instancia de parte agraviada, decretándole este Juzgado los solicitado, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos a seguir son de instancia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 866-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio No. 4024-10.
EL SECRETARIO,
ARHH/ha.
CAUSA No. 6C—23201-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-001872.-