REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 22.355-09
SENTENCIA N° 78-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ.
IMPUTADO: NOLBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1958, casado, de profesión u Oficio Marino, patrón de lancha, Cedula de identidad 7.610.038, hijo de JESUS DIAZ (D) y de ROBERTINA ILLASMIL DE DIAZ, residenciado en San Francisco Sector Mavieja, Av. 12-A, N° 22 A-60 Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LA DEFENSA: ABOG. ARACELYS CAROLINA PRIETO SOTO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida llena de violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMAS: PIEDAD DEL ROSARIO DELGADO y JUAN CARLOS DELGADO PACHECO.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Octubre de 2008, siendo las 5:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana PIEDAD DEL ROSARIO DELGADO PACHECO, en su casa de ubicación ubicada en el Barrio Villa Nazareth, del Municipio San Francisco, en una reunión familiar compartiendo con sus hermanos, cuando se presenta su ex marido, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, quien asumió una conducta agresiva, comenzó a gritar y luego sacó un cuchillo y alterado se abalanzó sobre la antes nombrada ciudadana cortándola en varias partes del cuerpo, interviniendo de inmediato el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PACHECO, para defender a su hermana, quien había sido atacada por su marido, el cual estando lleno de ira también arremetió en contra de él y le cortó la cara con el cuchillo, para luego huir, mientras que los familiares trasladaron a los heridos hasta un centro hospitalario para que fueran atendidos.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04 Junio de 2009, se recibió por ante este despacho formal Acusación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida llena de violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en fecha 06 de Julio de 2009, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, el procesado de actas, luego de ser nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a la suspensión condicional del proceso, el cual fue decretado por este Juzgado, y se le impuso de las siguientes obligaciones: el imputado se obliga a resarcir el daño causado a las víctimas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES para cada uno, cancelando DOSMIL BOLIVARES FUERTES en un lapso de cuarenta y cinco días, y los otros DOS MIL BOLIVARES FUERTES restantes en un lapso de dos meses y medios a partir de la presente fecha, los cuales serán entregados a las victimas en este tribunal en las fechas establecidas. Aunado a ello se fija el lapso de régimen de prueba por el lapso de UN (01) año contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba. Así mismo se le impone 1.-La Prohibición o restricción al presunto agresor y acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, de trabajo y de estudio de la mujer agredida. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 3. La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida.
En el día de hoy 29 de Septiembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatada la presencia de la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZÁLEZ, la defensa Abog. ARACELYS PRIETO SOTO, del ciudadano NORBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, y las victimas ciudadanos PIEDAD DEL ROSARIO DELGADO PACHECO y JUAN CARLOS DELGADO PACHECO. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado NORBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL quien expuso: “Solicito se me cierre la presente causa, porque ya cumplí con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mi defendido, ciudadano NORBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, esta defensa solicita se decrete a favor del mismo la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Así mismo se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta al ciudadano NORBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, en la Audiencia Preliminar de fecha 06-07-2009, quien cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal ha podido constatar que el imputado NORBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, cumplió cabalmente con la obligación impuesta, relativa a la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad técnica de apoyo, por el lapso de un (01) año, lo cual se evidencia al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, así como también se evidencia que el mismo efectuó el pago acordado a las victimas de actas. En este estado, oído lo expuesto por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE DIAZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 03-05-1958, casado, de profesión u Oficio Marino, patrón de lancha, Cedula de identidad 7.610.038, hijo de JESUS DIAZ (D) y de ROBERTINA ILLASMIL DE DIAZ, residenciado en San Francisco Sector Mavieja, Av. 12-A, N° 22 A-60 Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida llena de violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIEDAD DEL ROSARIO DELGADO y JUAN CARLOS DELGADO PACHECO.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 78-10, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario,
ARHH/rem.-
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