REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. ANA CECILIA LUGO.
IMPUTADO: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMO MATA y ABG. INGRID ANTUNEZ
VICTIMA: ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ Y EL ESTADO VEENZOLANO.
Causa No. 6C-23.383-10 DECISIÓN No. 993-10
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. ANA CECILIA LUGO, en contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ Y EL ESTADO VEENZOLANO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. ANA CECILIA LUGO, el imputado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, con medida privativa de libertad conjuntamente con sus defensores ABG. GUILLERMO MATA y ABG. INGRID ANTUNEZ y la victima ciudadano ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ. Se da inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 09° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 05-06-2010, en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ Y EL ESTADO VEENZOLANO, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2010. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, por los delitos antes mencionados, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ, portador de la Cédula de identidad Nº 12.801.251, quien expone: “Ellos, la Policía Regional me llevaron detenido para declaraciones y después de eso me vine por que me soltaron, me llamaron a declarar y se llevaron preso hasta el colector a quien soltaron conmigo por que el no tenia que ver nada allí, los asaltantes eran tres y el muchacho no lo conozco es primera vez que lo veo, no lo recuerdo por que habían muchas personas. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA: Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-89, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.259.856, hijo de Héctor José González y de Carmen Teresa Pocaterra, y residenciado en el Barrio El Mamòn, a cinco casas de la Intendencia de Seguridad, casa de color fucsia, y quien expone:“ Me acojo al precepto constitucional , es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a los ABG. GUILLERMO MATA y ABG. INGRID ANTUNEZ, con el carácter de actas, quienes exponen: “Negamos , rechazamos y contradecimos el escrito de acusación presentado por la representante fiscal, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no establece una clara y precisa relación de cómo ocurrieron los hechos, en otro sentido es necesario recalcar que la victima en presencia de la ciudadana juez, expuso que nunca antes había visto al imputado, y que las declaraciones que aparecían suscritas por el en las actas, habían sido redactadas por los funcionarios policiales, y siendo así la acusación carece de prueba idónea para el juicio que se ha aperturado, es por lo antes expuesto, que solicito una medida cautelar menos gravosa con el fin de asegurar la comparecencia de mi defendido al juicio oral correspondiente. En otro orden de ideas ratifico en todas y cada una de las pruebas presentadas en tiempo oportuno para su evacuación e el juicio oral y publico. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ Y EL ESTADO VEENZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguidas en su contra, e igualmente lo impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando el mismos a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no desea declarar.
SEGUNDO:
Con relación al escrito de contestación presentado por la defensa, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta, por considerar quien aquí decide, que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de practicar las diligencias solicitadas por el imputado o su defensa, o en su defecto pronunciarse por escrito respecto a la improcedencia de las mismas, no es menos cierto que la carga procesal también le corresponde a la defensa del procesado, quien de manera oportuna promovió las testimoniales, que presuntamente no fueron practicadas por el Ministerio Público; con la finalidad de que las mismas fueran debatidas en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, por lo que no se produjo violación alguna, sin embargo, se INSTA al Ministerio Público a que en lo sucesivo evite este tipo de acciones que podrían conllevar a violaciones al derecho de la defensa del procesado, recalcándole su deber de practicar las diligencias solicitadas o en su defecto, efectuar el pronunciamiento respectivo. En relación a las excepciones opuestas, se declaran SIN LUGAR por estimar quien aquí decide, que el escrito acusatorio fue inicialmente admitido por considerarse que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo. En relación a lo expuesto por la víctima, esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen materia de fondo que sólo deben ser dilucidadas en el juicio oral y público. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa y se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA, por cuanto no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa y se acuerda la comunidad de las pruebas solicitada por ésta.
TERCERO:
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA: Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-89, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.259.856, hijo de Héctor José González y de Carmen Teresa Pocaterra, y residenciado en el Barrio El Mamón, a cinco casas de la Intendencia de Seguridad , casa de color fucsia, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las (12:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-------------
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA CECILIA LUGO
EL IMPUTADO
JOSE LUIS GONZALEZ POCATERRA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. GUILLERMO MATA ABG. INGRID ANTUNEZ
LA VICTIMA
ALEXANDER JOSE CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 993-10
El Secretario,
AHH/lm.
Causa N° 6C-23.383-10