REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 984-10 CAUSA No. 6C-25.233-10
En el día de hoy, lunes Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal 18º del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL GONZALEZ, a objeto de presentar al imputado WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO, por la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole a la ABG. MILAGROS MORALES Defensora Pùblica adscrita a la unidad de la defensa pùblica del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO: Venezolano, natural de El Mojan , de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30.-03-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.731.216 de profesión u Oficio Obrero, hijo de Teresa Atencio y de Rafael Morillo y Residenciado en Los Mayales a una cuadra del abasto La Económica , Teléfono: 0426-9625756, Municipio Mara del Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas arqueadas pobladas, de piel morena oscura, nariz ancha orejas grandes, boca mediana labios finos, presenta tatuaje en el antebrazo derecho, con las iniciales W. E. M, y no presenta cicatrices para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ministerio publico quien expuso: “presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ya que el mismo fue detenido en fecha 26-09-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Mara del Estrado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en el sector El Paso Parroquia Monseñor Sergio Godoy, cuando la central de comunicaciones informa que en la escuela educativa “ CARRERA EL PASO” sector mina norte (Carbones del Guasare) se encontraba un ciudadano de tez morena que tenia de vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, con un sueter de color negro con gris, se encontraba en ese centro de votación alterando el orden de los ciudadanos que asistían al sufragio y de igual manera este mismo ciudadano habia dañado varias ventanas (rompió varios vidrio de algunas ventanas) de la mencionada escuela, se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones, el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas a los transeúntes del lugar, motivo por el cual se le indicó a clara voz que depusiera de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero se negó rotundamente el ciudadano tomo una actitud agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial con golpes de pies u manos , por lo que se vieron en la necesidad técnicas de conducción pasiva, para restringirlo y practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que lo origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta la sede operativa ubicada en la avenida 03 del uveral específicamente frente a la estación de servicio Marilago, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como WILFREDO ENRIQUE MORITLLO ATENCIO, de 29 años de edad, residenciado en el sector viviendas los Mayales cerca del abasto La Económica, sin portar mas datos filiatorios, quedando el procedimiento a la orden del despacho, razòn por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO , expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado la Defensa del imputado expone: “Visto y analizado como a sido el contenido de las actas que conforman la presente causa, la defensa estima que por ser la medida cautelar sustitutiva una medida de coacción personal, es necesario para que esta proceda que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , y en el caso de marras se observa que no existe elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar, y si tomamos en cuenta que los hechos que narran los funcionarios actuantes en el acta policial ocurrieron en horas del mediodía y en un lugar en el cual se encontraban varias personas, toda vez que indican los mismos, mi defendido alteraba el orden publico, nada impedía a los funcionarios policiales tomar entrevistas a algún testigo con el objeto de avalar lo indicado por estos , es por ello que siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que el solo dicho de los funcionarios no es capaz de atribuir responsabilidad penal, solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido sin restricción alguna por insuficiencia de elementos de convicción. Igual ente solicito copia simple de la presente acta. es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 26-09-2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Mara del Estado Zulia, quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde del presente año, se encontraban en labores de patrullaje en el sector El Paso Parroquia Monseñor Sergio Godoy, cuando la central de comunicaciones informa que en la escuela educativa “ CARRERA EL PASO” sector mina norte (Carbones del Guasare) se encontraba un ciudadano de tez morena que tenia de vestimenta un pantalón tipo jeans de color azul, con un sueter de color negro con gris, se encontraba en ese centro de votación alterando el orden de los ciudadanos que asistían al sufragio y de igual manera este mismo ciudadano habia dañado varias ventanas (rompió varios vidrio de algunas ventanas) de la mencionada escuela, se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de los hechos, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones, el mismo se encontraba vociferando palabras obscenas a los transeúntes del lugar, motivo por el cual se le indicó a clara voz que depusiera de su actitud y que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera tener adherido a su cuerpo como lo establece el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero se negó rotundamente el ciudadano tomo una actitud agresiva arremetiendo en contra de la comisión policial con golpes de pies u manos , por lo que se vieron en la necesidad técnicas de conducción pasiva, para restringirlo y practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que lo origino, asi como sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta la sede operativa ubicada en la avenida 03 del uveral específicamente frente a la estación de servicio Marilago, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como WILFREDO ENRIQUE MORITLLO ATENCIO, de 29 años de edad, residenciado en el sector viviendas los Mayales cerca del abasto La Económica, sin portar mas datos filiatorios, quedando el procedimiento a la orden del despacho inserta al folio (03 y vuelto); 2.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (4). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE MORITLLO ATENCIO, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la que el Ministerio Público cuenta con muy poco tiempo desde el momento de la aprehensión hasta su presentación, para poder recabar mas elementos de convicción, estimando quien aquí decide que los elementos aportados hasta el presente momento procesal son suficientes para presumir la participación o autoría del procesado en el ilícito imputado, resultando necesaria la apertura del procedimiento ordinario para lograr la finalidad del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado WILFREDO ENRIQUE MORITLLO ATENCIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MORILLO ATENCIO: Venezolano, natural de El Mojan , de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30.-03-1979, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.731.216 de profesión u Oficio Obrero, hijo de Teresa Atencio y de Rafael Morillo y Residenciado en Los Mayales a una cuadra del abasto La Económica , Teléfono: 0426-9625756, Municipio Mara del Estado Zulia , por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Este acto concluyó, siendo a la una y treinta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL (A) 18º DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
EL DEFENSOR PÚBLICA


ABG. MILAGROS MORALES.
EL IMPUTADO,


WILFREDO ENRIQUE MORITLLO ATENCIO

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 984-10, y se oficio bajo Nº 4478-10 al Instituto de Policia del Municipio Mara del Estado Zulia.-
ARHH/lm
CAUSA No. 6C-25.233-10