REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 989-10 CAUSA N° 6C-25.232-10
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS WILLIAN ZAMBRANO, a objeto de presentar a los imputados 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tienen por lo que se realizo llamada telefónica a la oficina de la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, a los fines de que designaran un Defensor de Turno, para la guardia recayendo en la persona de LA DEFENSORA Publica Décima Cuarta (14º) Abg. CELINA TERAN, quien estando presente en la sala de este Juzgado expuso:”Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo”, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito uno por uno: 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.896, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Jhonny Brito y de Mireya Molero, residenciado en: Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas abundantes, nariz pequeña semi ancha, orejas medianas, labios gruesos, con bigotes y barba escasa, ojos marrones, posee cicatriz en el pie derecho con aproximadamente 7 puntos de sutura, no presenta tatuajes 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384, de oficio Técnico en refrigeración, soltero-concubino, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0416-1683612, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello ondulado castaño, de piel morena, cejas fina, nariz grande semi achatada, orejas pequeñas, labios gruesos, ojos marrones, no posee cicatrices aunque presenta acne juvenil pronunciado, no presenta tatuajes 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Manuel Rocha y de Luzmila Armenta, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, cejas gruesas, nariz semi perfilada, orejas medianas, labios delgados, con bigotes, ojos marrones, posee cicatriz en la frente y al momento de la presentación se visualiza una cicatriz reciente en la cabeza con aproximadamente tres puntos de sutura, manifestó que dicha cicatriz fue producto de golpes propinados por los funcionarios actuantes, no presenta tatuajes Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-6532569, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, cejas semi pobladas, nariz grande, orejas medianas, labios engrosados, ojos marrones claros, posee cicatriz en el brazo izquierdo en el antebrazo en la parte de atrás con aproximadamente 10 puntos de sutura, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.749.896, 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 18.633.384 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.140 Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 18.633.385 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando de operaciones, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, quienes mediante acta Policial dejaron constancia de la siguinte diligencia policial:”…SIENDO LAS 07 HORAS DE LA MAÑANA , ENCONTRANDOSE EN COMISION EN CUMPLIMINETO AL OPERATIVO Noche Segura enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Sector Raúl Leoni, específicamente en un punto de Control Móvil, instalado en el sector Curva de Molina, avistaron a dos vehículos tipo moto, donde se desplazaban cuatro ciudadanos (dos en una mota y dos en la otra moto), pudiendo observar que uno de los sujetos tenia en su mano una botella de Ron, por lo que le dimos la voz de alto, y al momento que procedimos a identificarlos loS referido ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas, llegando hasta amenazar de muerte y atacar físicamente al S/2, BOLIVAR DIAZ ORLANDO, por lo que haciendo el uso de la fuerza pudimos someterlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismo, como queda escrito: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961. JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140 y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385,a quienes se les hizo del conocimiento de su aprehensión, por la presunta comisión de un delito establecido en el Código Penal Venezolano vigente al agredir físicamente a uno de los efectivos integrantes de la comisión. Razón por la cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA Y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, uno por uno, expusieron: EL PRIMERO: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961, expuso:” Nos detuvieron los oficiales por que cuando nos dieron el alto de voz y como veníamos en la moto frenando a alta velocidad veníamos los tres primos y viene el guardia, mete la mano y le agarra el volante, y tropezamos al Guardia, el guardia se altero y a mi me envió a un rincón con un compañero mío y el empezó la discusión y cuando yo iba a decir algo el guardia me dice que me calle la boca, y comenzó la discusión y empujo al compañero AMAURY y el se cae y cuando veo que esta botando sangre, es todo. SEGUIDAMENTE. EL SEGUNDO JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, expone: “Yo voy con mi esposa y con mi cuñada y para el Marite (hospital) porque esta embarazada, paso por el modulo de guardia y ellos no me paran yo veo que mi hermano que me viene acompañar se demora mucho y me regreso, cuando me regreso veo que le están pegando a mi primo AMAURY y cuando veo eso, le digo al guardia para llevar a mi primo para que reciba asistencia medica. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Diga usted, a que centro hospitalario se dirigía usted con su esposa, CONTESTO. Al Hospital El Marite, OTRA, DIGA USTED QUE TIPO DE ENFERMEDAD PRESENTABA SU ESPOSDA, contesto: dolores como si fuera a parir porque esta embarazada. Diga usted: si presenta algún tipo de hematoma en su cuerpo, golpes o excoriación, CONTESTO, no solo golpes en la cabeza, diga usted con quien se encontraba en el momento de su aprehensión: contesto: Con mi esposa LEIDYS Suárez Y JOANEL que es mi cuñada. Diga usted quien de las personas que estaba con usted poseía una botella de ron, CONTESTO. Ninguna. Es todo Seguidamente la Defensa solicita el derecho de repregunta y concedida como le fue expuso: Diga usted la hora en que ocurrieron estos hechos, Contesto: entre las seis y seis y media de la mañana. Es todo. Seguidamente el TERCERO, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. EXPUSO: “ Venia mi primo y un compañero en la moto íbamos a acompañar a mi otro primo y a su esposa al hospital el Marite, mi primo paso normal pero a nosotros nos detuvo la guardia nacional no nos dio la voz de alto a tiempo cuando estábamos cerca abrió la mano del cuerpo y agarro la mano de mi primo que era el conductor de la moto, dado el caso sucedido se molesto el guardia nacional y nos entro a golpes, me pego otro golpe y me caí y me golpe la cabeza, con nosotros venia otro compañero que fue agredido fuertemente y lo dejaron en libertad por que quedo muy golpeado y no declarara que se llama YOALBERTH. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le realizó las siguientes preguntas: Diga usted el nombre completo de la persona que manifiesta como su primo, CONTESTO: JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, SEGUNA: Diga usted las características de la moto que conducía su primo, CONTETSO una empire 2009, Diga si para el momento de la detención y la de su primo Jean Carlos poseían una botella de ron o de licor, CONTESTO: no. Diga usted, con que otra apersona se encontraba acompañado para el momento de la detención. CONTESTO: dos primos que son JEAN CARLOS GONZALEZ y JEISER GONZALEZ , el amigo que se llama JUNIOR, JOALBERT al que dejaron en libertad y mi persona.” y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, expuso: “Salimos de la casa temprano mi hermano JEISER y yo vamos pasando para la curva para ir al hospital el Marite, mi hermano paso por la alcabala yo no pude pasar porque el guardia esta viendo que yo vengo y no me hace señas si no cuando ya estoy cerca me agarra por la mano y me dice detente y yo le digo avíseme; no le gusto y me pego con el casco a mi primo Amaury y el les dijo que nosotros teníamos derechos y nos arrinconaron nos pidieron los papeles de la moto y todo salio bien y cuando estamos arrinconados llego uno de los guardia y le pego un coñazo a mi primo Amaury y cayo al piso y se rompió la cabeza y de allí nos llevaron al comando de la guardia. Es todo. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “De la revisión de las actas que conforman la presente causa considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito que se les imputa toda vez que no existen testigos civiles que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acreditados, es decir, no hay testigos que ratifiquen que mis defendidos se resistieron al arresto, aun mas cuando no se indica por qué motivo o razón estos estaban siendo retenidos por el organismo de seguridad, lo que se traduce en una detención ilegitima por parte de los funcionarios, aunado a que estos incurrieron en abuso de autoridad y lesiones, delitos cometidos en contra de mis defendidos y de AMAURY ROCHA, por lo cual solicito al Tribunal ordene practicar examen medico legal en la persona de este ciudadano antes nombrado, por lo antes expuestos solicito la inmediata libertad de mis defendidos conforme a lo establecido e el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, sin que medie medidas cautelares en u contra, igualmente, solicito copias de todas las actas que conforma la causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto) por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 3, Destacamento N1º 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de la siguiente novedad:” :”…SIENDO LAS 07 HORAS DE LA MAÑANA , ENCONTRANDOSE EN COMISION EN CUMPLIMINETO AL OPERATIVO Noche Segura enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Sector Raúl Leoni, específicamente en un punto de Control Móvil, instalado en el sector Curva de Molina, avistaron a dos vehículos tipo moto, donde se desplazaban cuatro ciudadanos (dos en una mota y dos en la otra moto), pudiendo observar que uno de los sujetos tenia en su mano una botella de Ron, por lo que le dimos la voz de alto, y al momento que procedimos a identificarlos loS referido ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas, llegando hasta amenazar de muerte y atacar físicamente al S/2, BOLIVAR DIAZ ORLANDO, por lo que haciendo el uso de la fuerza pudimos someterlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismo, como queda escrito: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961. JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140 y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385,a quienes se les hizo del conocimiento de su aprehensión, por la presunta comisión de un delito establecido en el Código Penal Venezolano vigente al agredir físicamente a uno de los efectivos integrantes de la comisión .2.-Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, insertas a los folios (04 a la 07).3.- Constancia de retención de Vehículo, inserta a los folios (08 y 09).4.- Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, contentivo de envió de cuatro ciudadanos detenidos, inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la libertad plena, por considerar quien aquí decide que hasta la presente etapa procesal existen elementos que hacen presumir la participación o autoría de los hoy procesados en los hechos imputados, y estimando que fue un procedimiento realizado en flagrancia no era necesaria la presencia de testigos, resultando necesaria la apertura del procedimiento ordinario para lograr la verdad de los hechos como fin del proceso penal. Por otro lado, en virtud de la exposición de los imputados y de la defensa respecto a la presunta agresión por parte de funcionarios actuantes, se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo necesario se sirva aperturar el procedimiento respectivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario actuante. Así mismo, se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique los exámenes respectivos para determinar el grado de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano AMAURY MANUEL ROCHA. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHAJOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ, ampliamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.896, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Jhonny Brito y de Mireya Molero, residenciado en: Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384, de oficio Técnico en refrigeración, soltero-concubino, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0416-1683612, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Manuel Rocha y de Luzmila Armenta, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-6532569, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo necesario, se sirva aperturar el procedimiento respectivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario actuante. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique los exámenes respectivos para determinar el grado de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano AMAURY MANUEL ROCHA.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 10º DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. CARLOS WILLIAN ZAMBRANO,
LOS IMPUTADOS,
JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA
AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA
LA DEFENSORA PÚBLICA 14º
ABG. CELINA TERAN
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 989-10 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4484-10 y a la Medicatura Forense bajo el Nº 4485-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/amh
CAUSA Nº 2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 989-10 CAUSA N° 6C-25.232-10
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, siendo las dos de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS WILLIAN ZAMBRANO, a objeto de presentar a los imputados 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tienen por lo que se realizo llamada telefónica a la oficina de la Unidad de Defensorìas Publicas del Estado Zulia, a los fines de que designaran un Defensor de Turno, para la guardia recayendo en la persona de LA DEFENSORA Publica Décima Cuarta (14º) Abg. CELINA TERAN, quien estando presente en la sala de este Juzgado expuso:”Notificada como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo”, es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito uno por uno: 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.896, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Jhonny Brito y de Mireya Molero, residenciado en: Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, cejas abundantes, nariz pequeña semi ancha, orejas medianas, labios gruesos, con bigotes y barba escasa, ojos marrones, posee cicatriz en el pie derecho con aproximadamente 7 puntos de sutura, no presenta tatuajes 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384, de oficio Técnico en refrigeración, soltero-concubino, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0416-1683612, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello ondulado castaño, de piel morena, cejas fina, nariz grande semi achatada, orejas pequeñas, labios gruesos, ojos marrones, no posee cicatrices aunque presenta acne juvenil pronunciado, no presenta tatuajes 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Manuel Rocha y de Luzmila Armenta, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, cejas gruesas, nariz semi perfilada, orejas medianas, labios delgados, con bigotes, ojos marrones, posee cicatriz en la frente y al momento de la presentación se visualiza una cicatriz reciente en la cabeza con aproximadamente tres puntos de sutura, manifestó que dicha cicatriz fue producto de golpes propinados por los funcionarios actuantes, no presenta tatuajes Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-6532569, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena clara, cejas semi pobladas, nariz grande, orejas medianas, labios engrosados, ojos marrones claros, posee cicatriz en el brazo izquierdo en el antebrazo en la parte de atrás con aproximadamente 10 puntos de sutura, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos 1.-JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.749.896, 2.-JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 18.633.384 3.-AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.140 Y 4.-JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº 18.633.385 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al comando de operaciones, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, quienes mediante acta Policial dejaron constancia de la siguinte diligencia policial:”…SIENDO LAS 07 HORAS DE LA MAÑANA , ENCONTRANDOSE EN COMISION EN CUMPLIMINETO AL OPERATIVO Noche Segura enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Sector Raúl Leoni, específicamente en un punto de Control Móvil, instalado en el sector Curva de Molina, avistaron a dos vehículos tipo moto, donde se desplazaban cuatro ciudadanos (dos en una mota y dos en la otra moto), pudiendo observar que uno de los sujetos tenia en su mano una botella de Ron, por lo que le dimos la voz de alto, y al momento que procedimos a identificarlos loS referido ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas, llegando hasta amenazar de muerte y atacar físicamente al S/2, BOLIVAR DIAZ ORLANDO, por lo que haciendo el uso de la fuerza pudimos someterlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismo, como queda escrito: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961. JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140 y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385,a quienes se les hizo del conocimiento de su aprehensión, por la presunta comisión de un delito establecido en el Código Penal Venezolano vigente al agredir físicamente a uno de los efectivos integrantes de la comisión. Razón por la cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA Y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, uno por uno, expusieron: EL PRIMERO: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961, expuso:” Nos detuvieron los oficiales por que cuando nos dieron el alto de voz y como veníamos en la moto frenando a alta velocidad veníamos los tres primos y viene el guardia, mete la mano y le agarra el volante, y tropezamos al Guardia, el guardia se altero y a mi me envió a un rincón con un compañero mío y el empezó la discusión y cuando yo iba a decir algo el guardia me dice que me calle la boca, y comenzó la discusión y empujo al compañero AMAURY y el se cae y cuando veo que esta botando sangre, es todo. SEGUIDAMENTE. EL SEGUNDO JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, expone: “Yo voy con mi esposa y con mi cuñada y para el Marite (hospital) porque esta embarazada, paso por el modulo de guardia y ellos no me paran yo veo que mi hermano que me viene acompañar se demora mucho y me regreso, cuando me regreso veo que le están pegando a mi primo AMAURY y cuando veo eso, le digo al guardia para llevar a mi primo para que reciba asistencia medica. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra de conformidad con lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Diga usted, a que centro hospitalario se dirigía usted con su esposa, CONTESTO. Al Hospital El Marite, OTRA, DIGA USTED QUE TIPO DE ENFERMEDAD PRESENTABA SU ESPOSDA, contesto: dolores como si fuera a parir porque esta embarazada. Diga usted: si presenta algún tipo de hematoma en su cuerpo, golpes o excoriación, CONTESTO, no solo golpes en la cabeza, diga usted con quien se encontraba en el momento de su aprehensión: contesto: Con mi esposa LEIDYS Suárez Y JOANEL que es mi cuñada. Diga usted quien de las personas que estaba con usted poseía una botella de ron, CONTESTO. Ninguna. Es todo Seguidamente la Defensa solicita el derecho de repregunta y concedida como le fue expuso: Diga usted la hora en que ocurrieron estos hechos, Contesto: entre las seis y seis y media de la mañana. Es todo. Seguidamente el TERCERO, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. EXPUSO: “ Venia mi primo y un compañero en la moto íbamos a acompañar a mi otro primo y a su esposa al hospital el Marite, mi primo paso normal pero a nosotros nos detuvo la guardia nacional no nos dio la voz de alto a tiempo cuando estábamos cerca abrió la mano del cuerpo y agarro la mano de mi primo que era el conductor de la moto, dado el caso sucedido se molesto el guardia nacional y nos entro a golpes, me pego otro golpe y me caí y me golpe la cabeza, con nosotros venia otro compañero que fue agredido fuertemente y lo dejaron en libertad por que quedo muy golpeado y no declarara que se llama YOALBERTH. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico le realizó las siguientes preguntas: Diga usted el nombre completo de la persona que manifiesta como su primo, CONTESTO: JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, SEGUNA: Diga usted las características de la moto que conducía su primo, CONTETSO una empire 2009, Diga si para el momento de la detención y la de su primo Jean Carlos poseían una botella de ron o de licor, CONTESTO: no. Diga usted, con que otra apersona se encontraba acompañado para el momento de la detención. CONTESTO: dos primos que son JEAN CARLOS GONZALEZ y JEISER GONZALEZ , el amigo que se llama JUNIOR, JOALBERT al que dejaron en libertad y mi persona.” y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, expuso: “Salimos de la casa temprano mi hermano JEISER y yo vamos pasando para la curva para ir al hospital el Marite, mi hermano paso por la alcabala yo no pude pasar porque el guardia esta viendo que yo vengo y no me hace señas si no cuando ya estoy cerca me agarra por la mano y me dice detente y yo le digo avíseme; no le gusto y me pego con el casco a mi primo Amaury y el les dijo que nosotros teníamos derechos y nos arrinconaron nos pidieron los papeles de la moto y todo salio bien y cuando estamos arrinconados llego uno de los guardia y le pego un coñazo a mi primo Amaury y cayo al piso y se rompió la cabeza y de allí nos llevaron al comando de la guardia. Es todo. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “De la revisión de las actas que conforman la presente causa considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito que se les imputa toda vez que no existen testigos civiles que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acreditados, es decir, no hay testigos que ratifiquen que mis defendidos se resistieron al arresto, aun mas cuando no se indica por qué motivo o razón estos estaban siendo retenidos por el organismo de seguridad, lo que se traduce en una detención ilegitima por parte de los funcionarios, aunado a que estos incurrieron en abuso de autoridad y lesiones, delitos cometidos en contra de mis defendidos y de AMAURY ROCHA, por lo cual solicito al Tribunal ordene practicar examen medico legal en la persona de este ciudadano antes nombrado, por lo antes expuestos solicito la inmediata libertad de mis defendidos conforme a lo establecido e el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, sin que medie medidas cautelares en u contra, igualmente, solicito copias de todas las actas que conforma la causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedaron señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 y su vuelto) por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 3, Destacamento N1º 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de la siguiente novedad:” :”…SIENDO LAS 07 HORAS DE LA MAÑANA , ENCONTRANDOSE EN COMISION EN CUMPLIMINETO AL OPERATIVO Noche Segura enmarcado dentro del Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el Sector Raúl Leoni, específicamente en un punto de Control Móvil, instalado en el sector Curva de Molina, avistaron a dos vehículos tipo moto, donde se desplazaban cuatro ciudadanos (dos en una mota y dos en la otra moto), pudiendo observar que uno de los sujetos tenia en su mano una botella de Ron, por lo que le dimos la voz de alto, y al momento que procedimos a identificarlos loS referido ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas, llegando hasta amenazar de muerte y atacar físicamente al S/2, BOLIVAR DIAZ ORLANDO, por lo que haciendo el uso de la fuerza pudimos someterlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismo, como queda escrito: JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.8961. JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384. AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140 y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385,a quienes se les hizo del conocimiento de su aprehensión, por la presunta comisión de un delito establecido en el Código Penal Venezolano vigente al agredir físicamente a uno de los efectivos integrantes de la comisión .2.-Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, insertas a los folios (04 a la 07).3.- Constancia de retención de Vehículo, inserta a los folios (08 y 09).4.- Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, contentivo de envió de cuatro ciudadanos detenidos, inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que los hoy procesados tienen determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la libertad plena, por considerar quien aquí decide que hasta la presente etapa procesal existen elementos que hacen presumir la participación o autoría de los hoy procesados en los hechos imputados, y estimando que fue un procedimiento realizado en flagrancia no era necesaria la presencia de testigos, resultando necesaria la apertura del procedimiento ordinario para lograr la verdad de los hechos como fin del proceso penal. Por otro lado, en virtud de la exposición de los imputados y de la defensa respecto a la presunta agresión por parte de funcionarios actuantes, se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo necesario se sirva aperturar el procedimiento respectivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario actuante. Así mismo, se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique los exámenes respectivos para determinar el grado de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano AMAURY MANUEL ROCHA. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHAJOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ, ampliamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.749.896, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Jhonny Brito y de Mireya Molero, residenciado en: Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.384, de oficio Técnico en refrigeración, soltero-concubino, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0416-1683612, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 22.074.140, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Manuel Rocha y de Luzmila Armenta, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-3635224, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.385, de oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Enrique González y de Lilia Rocha, residenciado en Barrio Delicias Norte calle 4, Nº 11-09,a dos cuadras del Sambil, teléfono: 0414-6532569, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que en el caso de considerarlo necesario, se sirva aperturar el procedimiento respectivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del funcionario actuante. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que le practique los exámenes respectivos para determinar el grado de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano AMAURY MANUEL ROCHA.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 10º DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. CARLOS WILLIAN ZAMBRANO,
LOS IMPUTADOS,
JUNIOR ALEXANDER MOLERO MOLERO JEISER ISAID GONZALEZ ROCHA
AMAURY MANUEL ROCHA ARMENTA JEAN CARLOS GONZALEZ ROCHA
LA DEFENSORA PÚBLICA 14º
ABG. CELINA TERAN
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 989-10 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4484-10 y a la Medicatura Forense bajo el Nº 4485-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/amh
CAUSA Nº 25.232-10
Asunto:VP02-P-2010-042973
5.232-10
Asunto:VP02-P-2010-042973