REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión No. 979-10 Causa No. 6C-25.178-10.-
Visto el escrito presentado por el Representante de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante la ciudadana OMAR OROZCO Y NENYA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.363.835 y 13.363.135, el cual expuso lo siguiente: “…vengo a formular formal denuncia en contra de ciudadanos Freddy García… portador de la cedula de identidad Nº 3.734.063 y Luisa Vásquez…portadora de la cedula de identidad Nº 5.077.119, quienes representan a la Cooperativa CON MIS HIJOS DE LA MANO POR LA ECONOMIA SOCIAL S.R.L…, se fundamenta en el incumplimiento en el que ha incurrido el ciudadano Freddy García y Luisa Vásquez, con quienes se celebro contrato de trabajo suscrito entre personas naturales de fecha 02 de noviembre del año 2008, por la construcción e instalación de Gabinetes de Cocina y 4 Closets, para vivienda, recibiendo como contraprestación al servicio prestado la cantidad de Catorce mil fuertes… por el pago de la remuneración y demás beneficios o indemnizaciones, quedando convenido entre las partes que el contratante (Omar A. Orozco y Nenya Meléndez) cancelarían a los contratados la cantidad de ocho mil fuertes.., como adelanto inicial para la compra de materiales para la construcción del trabajo acordado, los cuales fueron cancelados el día 02-11-2008, bajo cheque Nº… del banco provincial, a nombre de la ciudadana Luisa Vásquez… quedando acordado entre las partes que el contratante cancelaría la cantidad de seis mil fuertes, en el momento en que se realizara la entrega total de los trabajos acordados…En fecha 02-06-2009 el contratado solicita al contratante un adelante del 50% del monto restante alegando necesidad de recursos económicos para la compra de materiales, razón por la cual el contratante cancela en efectivo la cantidad de tres mil fuertes..quedando establecido entre las partes, que el contratado realizaría la entrega de la totalidad de un periodo de 2 meses a 60 días contados a partir del 02-06-2009, momento en el cual el contratante procedería a cancelar el monto restante tres mil fuerte…dando así concluido el acuerdo entre las partes. Ahora bien, siendo el día 08-09-2010 y habiendo transcurrido 675 días y a casi 2 años desde el acuerdo realizado…vemos el incumplimiento… razón por la cual consideramos que hemos sido victimas de estafa, por parte de estos señores quienes alegan haber entregado un trabajo concluido, lo cual no es cierto ya que los gabinetes de cocina se encuentran 70% en avance de construcción mientras que los cuatro closets fueron entregados con apenas 35% en el avance de construcción sin instalación y totalmente desarmados…Como consecuencia de nuestras exigencias de respuesta…hemos sido victimas de amenazas a nuestra integridad física, vía telefónica víctima de daños y perjuicios ya que fuimos sometidos al escarnio publico y daños morales en nuestro lugar de trabajo ya que estos señores se dieron a la tarea de remitir en nombre de la asociación Cooperativa con mis hijos de la mano por la economía social R.L comunicación a la gerencia general de PDVSA división de occidente… en la cual plantean, denuncia que realizaron a trabajadores de la industria….., es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el hecho ilícito objeto del presente estudio, se encuentra tipificado en el artículos 175 ultimo aparte del Código Penal , como lo es el delito de Amenazas, el cual prevé que es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, previa interposición de querella.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la desestimación, lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se fundamenta de manera acertada en el hecho de que el delito de amenazas solo puede enjuiciarse a instancia de parte, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son de acción privada o de denuncia de parte agraviada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 979-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, y al ciudadano OMAR OROZCO Y NENYA MELENDEZ, a través del Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
CAUSA No. 6C-25.178-10.
AHH/amh.-