REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 24 de septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. CARLOS LUIS INFANTE
IMPUTADO: HERNANDO ANDRES FLORES TORRES.
DELITO: AUTOR DE LOS DELITOS DE robo agravado, PREVISO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PROVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ABG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ y ABG. ENDER ARRIETA.-
VICTIMAS: HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA.


CAUSA NO. 6C-23.706-10 DECISIÓN NO. 981-10

En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez(2010), siendo la 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. CARLOS LUIS INFANTE, en contra del ciudadano HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, por los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el ciudadano HECTOR CARIDAD fue debidamente notificado vía telefónica por el ciudadano secretario de este Tribunal. Asimismo se constata que el secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI se comunico con la ciudadana MARIA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 4.147.882, con el carácter de asesora jurídica del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quien le comunico vía telefónica que el Oficial Pedro García Placa 0440, se le ordeno practicar la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA para que compareciera al acto, siendo infructuosa la localización del mismo y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a las victimas de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. CARLOS LUIS INFANTE, el imputado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES con medida privativa de libertad conjuntamente con sus defensores ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y GISELA RAMIREZ SANCHEZ. Se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo en El dia 15 de Julio de 2010, en contra del ciudadano HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, por la comisión de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2010. En este mismo esta representación fiscal procede a modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 8º de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Y con relación a los otros delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto, en virtud de que los mismos no pueden ser atribuidos al imputado. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, por la comisión de los delitos antes mencionado. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: HERNANDO ANDRES FLORES TORRES: Venezolano, de Maracaibo de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.704, de oficio comerciante, soltero, hijo de Hernando de Jesús Flores y de Omaira Beatriz Torres y residenciado en la Av. 71, casa Nº 72-50, Barrio Panamericano, en la casa funciona el Abasto Mara, teléfono: 0416-3692910 y 0261-7146666 Maracaibo Estado Zulia, y quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ABG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ y ABG. ENDER ARRIETA, con el carácter de actas quienes exponen: “En virtud de que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicitamos el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y renunciamos al escrito presentado en fecha y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES. expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNANDO ANDRES FLORES TORRES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, con relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Protección del Niño y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA.-
TERCERO:
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del hoy acusado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES.
CUARTO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena aplicable tomando en consideración el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años, y en aplicación al contenido del artículo 37 del Código Penal, da como resultado trece (13) años y seis (06) meses. Ahora bien, considerando que la participación del hoy acusado fue como cómplice no necesario, al aplicar el contenido del artículo 84 del Código Penal, da como resultado una pena de seis (06) años y nueve (09) de prisión, a los que al rebajar una tercera parte de la pena de conformidad con la norma prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE
QUINTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado HERNANDO ANDRES FLORES TORRES: Venezolano, de Maracaibo de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.296.704, de oficio comerciante, soltero, hijo de Hernando de Jesús Flores y de Omaira Beatriz Torres y residenciado en la Av. 71, casa Nº 72-50, Barrio Panamericano, en la casa funciona el Abasto Mara, teléfono: 0416-3692910 y 0261-7146666 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECTOR LUIS CARIDAD y JOSE RAFAEL SIERRA IRAHOLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y treinta del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se acuerda notificar de la presente decisión al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el condenado de autos quedará a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS LUIS INFANTE
LA DEFENSA PRIVADA



ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ABG. GISELA RAMIREZ SANCHEZ


ABG. ENDER ARRIETA,
EL IMPUTADO


HERNANDO ANDRES FLORES TORRES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 981-10. Se oficio bajo el No. 4461-10 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”-
El Secretario,
AHH/lm.