REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 969-10
CAUSA NO. 6C-23.484-10.-
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL. ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ALI ALONSO PELEY CHACIN y RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANO PORTILLO.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Lunes Veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo las Once y treinta de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos: 1.- ALI ALONSO PELEY CHACIN: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.250, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-79, Chofer hijo de Cose Trinidad Peley y de Marina Chacin y residenciado en Via a Campo Mara, sector Las Lomas, Casa S/N, como a 600 metros del abasto El Rey de los Gatos. 2.- RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-79, titular de la cedula de identidad Nº 15.443.244, hijo de Ada Vidalina ballesteros Montiel y de Ciro Rafael Lugo y residenciado en el Municipio Mara sector Las Lomas, Casa S7N, como a 600 metros del abasto El Rey de los Gatos , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez titular DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ, así como la Defensa ABG. MARIANO PORTILLO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2010, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de los acusados; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida, se hace poner de pie a los imputados, a quienes se les impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual los ciudadanos: 1.- ALI ALONSO PELEY CHACIN: quien expone, libre de toda coacción y espontáneamente, lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ofrezco como reparación PARA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO al Estado Venezolano: LA COMPRA Y ENTREGA A LA POLICIA REGIONAL DE CARRASQUERO EN UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, DE UNA (01) COMPUTADORA CON U DISCO DURO DE IGUAL O MAYOR A 160 GB, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS y recibir una charla de Educación ambiental ante el Ministerio del ambiente con sede en el Mojan Es todo.” y el ciudadano 2.- RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: quien expone, libre de toda coacción y espontáneamente, lo siguiente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ofrezco como reparación PARA RESARCIR EL DAÑO CAUSADO al Estado Venezolano: LA COMPRA Y ENTREGA A LA POLICIA REGIONAL DE CARRASQUERO EN UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, DE UNA (01) COMPUTADORA CON UN DISCO DURO DE IGUAL O MAYOR A 160 GB, conjuntamente con el ciudadano ALI ALONSO PELEY CHACIN y recibir una charla de Educación ambiental ante el Ministerio del ambiente con sede en el Mojan Es todo.” En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Visto lo expuesto por mis defendidos esta defensa solicita se otorgue la SCP de conformidad a lo establecido en el artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , para lo cual entre las obligaciones a imponer se encuentran los ofrecimientos de mis defendidos como lo es: LA COMPRA Y ENTREGA A LA POLICIA REGIONAL DE CARRASQUERO EN UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, DE UNA (01) COMPUTADORA CON U DISCO DURO DE IGUAL O MAYOR A 160 GB. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien señalo estar de acuerdo con lo señalado por los imputados y recibir una charla de educación ambiental ante el Ministerio del ambiente con sede en el Mojàn. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.- ALI ALONSO PELEY CHACIN: De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.250, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 12-07-79, Chofer hijo de Cose Trinidad Peley y de Marina Chacin y residenciado en Via a Campo Mara, sector Las Lomas, Casa S/N, como a 600 metros del abasto El Rey de los Gatos., y 2.- RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-79, titular de la cedula de identidad Nº 15.443.244, hijo de Ada Vidalina ballesteros Montiel y de Ciro Rafael Lugo y residenciado en el Municipio Mara sector Las Lomas, Casa S/N, como a 600 metros del abasto El Rey de los Gatos , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en rojo que se concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 ordinal 9° y 65 de la Ley Sobre Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos , inflamables y combustible, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO:

SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, quien manifestó de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio su voluntad d acogerse a la suspensión condicional del proceso.

TERCERO:

SE SUSPENDE EL PROCESO, a favor de los acusados antes identificados, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto los acusados han demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la oferta de reparación de daño causado y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada treinta (30) días durante el periodo de prueba; b) LA COMPRA Y ENTREGA A LA POLICIA REGIONAL DE CARRASQUERO EN UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, DE UNA (01) COMPUTADORA ( CON UN DISCO DURO IGUAL O MAYOR A 160 GB) y c) Recibir una charla de Educación Ambiental ante el Ministerio del ambiente con sede en el Mojan Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM.).Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. De igual manera se oficio bajo el Nº 4380-10 a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y bajo el Nº 4381-10 , al Director del Ministerio del Ambiente con sede en el Mojan, a los fines de notificarle de la presente decisión e . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA FEBECA HIDALGO HUGUET.





EL FISCAL (A ) 40 DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL




ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ


LOS ACUSADOS



ALI ALONSO PELEY CHACIN RAFAEL SIMON LUGO BALLESTEROS



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARIANO PORTILLO.






EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI






AHH/lm
CAUSA N° 6C-23.484-10.-