REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 965-10 CAUSA No. 6C-25.176-10

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROSA MARIA ROSAS, a objeto de presentar al imputado. ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en EL artículo 452 ORDINAL 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene Defensor que lo asistiera y designa como su defensor en este acto al ABG. ARISTIDES CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.785.158, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL , acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.158, y mi domicilio procesal en la Av. 5 de Julio, Edificio Los Cedros, Piso 11, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestò llamarse como queda escrito: ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL : Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-98, titular de la Cédula de Identidad N° 20.689.228, de oficio Estudiante, soltero, hijo de Sonia Rangel y de Alexander Ventura, Residenciado, calle 99 Casa Nº 18 A-154, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño. De piel blanca, cejas pobladas, nariz grande, orejas grandes, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.689.228, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 452 ordinal 4 del Còdigo Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO 99, en razón de que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional Comisaría Puma Sur 1, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 16-09-2010 siendo las 06:45 horas de la tarde del dia de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Policia Regional-905, recibí reporte de esta Comisaría de Patrullaje donde el Oficial Primero (P R) KENNY PIRONA, Credencial Nº 2242, quien para el momento se encontraba como Jefe de los Servicios, me indicó que pasara al establecimiento comercial Centro 99 de los Haticos, donde segùn llamada de información recibida via telefónica tenían a un ciudadano aprehendido, inmediatamente me traslade a dicho establecimiento ubicado en la avenida principal de los Haticos por arriba, donde al llegar me entreviste con el ciudadano DANY ENRIQUE MONTERO CUBA, de 36 años de edad, quien labora como Coordinador de Protecciòn de activos del referido establecimiento comercial, quien me indico que habia aprehendido a un (01) ciudadano que junto a otro que logro darse a la fuga, sustrajo mercancías del mismo, recibiendo de manos de dicho ciudadano lo siguiente: Un (01) empaque de cartón forrado en papel Bond, de color verde en el interior del cual estaban contenidos la cantidad de veinte (20) empaques de cuatro (04) cartuchos cada uno de hojillas de afeitar de la marca Gillette Mach 3 Turbo, todos en su estado original, lo cual procedí a decomisar inmediatamente , haciéndome entrega igualmente del ciudadano aprehendido procediendo inmediatamente a realizarle al mismo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artìculo Nº 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , sin lograr incautarle entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalistico, quedando identificado como queda escrito ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.689.226, manifestò estar residenciado en el sector santa Rosalía, jurisdicción de la parroquia geográfica Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin mas datos filiatorios, vestido de un pantalón, jean de color azul claro, un sueter de color verde claro con un inscripción en su parte desaltera que dice Hoslister Surf co California y zapatos deportivos (gomas) de color blanco y beige, razòn por la cual en vista de los hechos y de encontrarme en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, practique la detención del mismo, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los artìculos 44 ordinal 1 y 2 y artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artìculos 117 ordinal 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediendo al traslado del mismo asi como tambien los objetos recuperados y del ciudadano denunciante a la sede de esta Comisaría, donde se le recibió la respectiva denuncia al ciudadano DANY ENRIQUE MONTERO CUBA, de 36 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artìculos 285 , 286 y 287 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para proceder a remitir todo el procedimiento a la División de Investigaciones de la Policia Regional del Estado Zulia, aunado con la inspección técnica y la denuncia formulada por el ciudadano DANNY ENRIQUE MONTERO CUBA, por los cuales esta representaciòn fiscal solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 452 ordinal 4 del Còdigo Penal, en perjuicio de la Empresa CENTRO 99. Asimismo y a pesar de ser un delito flagrante; solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requiero copia simple del acta de presentación”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, quien expuso: “Yo estaba en Centro 99, iba a comprar mis cosas personales , no encontré lo que iba a comprar y me retire del centro y un ciudadano que iba saliendo de centro 99, y llevaba un paquete y cosas , productos robados, y un vigilante lo vio, y en ese momento yo me estaba retirando y agarro al muchacho y suelta el paquete y el vigilante cree que esta conmigo, y me agarra a mi y como le quita el paquete y me dice que si estaba con el y yole dije que yo no estaba con el, y le dije que no tenia que ver nada con eso, y por eso me detuvieron creyendo que estaba con el. Es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “ Vista la exposición de mi ofendido, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se suscitaron los hechos, y en relación al Unico elemento de convicción que es la entrevista de un miembro de seguridad del establecimiento comercial, no existen los concurrentes y múltiples elementos de convicción para la privación de libertad de mi defendido, por tanto solicito una medida sustitutiva de libertad de las escalecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , por no existir peligro de fuga, por la pena a imponer y asimismo consigno en este acto, constancia de residencia y de Buena Conducta para demostrar el arraigo del mismo en el país y presento a efctus videndi, el carnet expedido por la Universidad del Zulia, en la cual lo acredita como estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Asimismo, solicito copia simple de la presente causa. ES TODO.- En este mismo acto el Tribunal recibe de manos de la defensa la constancia de residencia y Constancia de Trabajo y ordena insertarla a la presente causa, constante de (02) folios útiles.- Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y vuelto ) de la causa, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4º del Código Penal, el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ORDINAL 4º del Código Penal, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 16 de Septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte 1 de la Policía Regional, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…Siendo 06:45 horas de la tarde del dia de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Policia Regional-905, recibí reporte de esta Comisaría de Patrullaje donde el Oficial Primero (P R) KENNY PIRONA, Credencial Nº 2242, quien para el momento se encontraba como Jefe de los Servicios, me indicó que pasara al establecimiento comercial Centro 99 de los Haticos, donde segùn llamada de información recibida via telefónica tenían a un ciudadano aprehendido, inmediatamente me traslade a dicho establecimiento ubicado en la avenida principal de los Haticos por arriba, donde al llegar me entreviste con el ciudadano DANY ENRIQUE MONTERO CUBA, de 36 años de edad, quien labora como Coordinador de Protecciòn de activos del referido establecimiento comercial, quien me indico que habia aprehendido a un (01) ciudadano que junto a otro que logro darse a la fuga, sustrajo mercancías del mismo, recibiendo de manos de dicho ciudadano lo siguiente: Un (01) empaque de cartón forrado en papel Bond, de color verde en el interior del cual estaban contenidos la cantidad de veinte (20) empaques de cuatro (04) cartuchos cada uno de hojillas de afeitar de la marca Gillette Mach 3 Turbo, todos en su estado original, lo cual procedí a decomisar inmediatamente , haciéndome entrega igualmente del ciudadano aprehendido procediendo inmediatamente a realizarle al mismo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artìculo Nº 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , sin lograr incautarle entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalistico, quedando identificado como queda escrito ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.689.226, manifestò estar residenciado en el sector santa Rosalía, jurisdicción de la parroquia geográfica Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sin mas datos filiatorios, vestido de un pantalón, jean de color azul claro, un sueter de color verde claro con un inscripción en su parte desaltera que dice Hoslister Surf co California y zapatos deportivos (gomas) de color blanco y beige, razòn por la cual en vista de los hechos y de encontrarme en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, practique la detención del mismo, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los artìculos 44 ordinal 1 y 2 y artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artìculos 117 ordinal 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, procediendo al traslado del mismo asi como tambien los objetos recuperados y del ciudadano denunciante a la sede de esta Comisaría, donde se le recibió la respectiva denuncia al ciudadano DANY ENRIQUE MONTERO CUBA, de 36 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artìculos 285 , 286 y 287 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para proceder a remitir todo el procedimiento a la División de Investigaciones de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio (0 y vuelto) de la presente causa, 2.-Acta de Inspección técnica ce fecha 16-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio (03) de la causa, . 3.-Denuncia interpuesta por el ciudadano DANY ENRIQUE MONTERO CUBA, de fecha 16-09-2010 por ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policia Regional del Estado Zulia, inserta al folio (04) de la causa, 4.- Cadena de Custodia de evidencias, inserta al folio (06) de la causa, , Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que no se evidencia alguna conducta predelictual; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicita la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada Treinta (30) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en EL artículo 452 ORDINAL 4º del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL: Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-98, titular de la Cédula de Identidad N° 20.689.228, de oficio Estudiante, soltero, hijo de Sonia Rangel y de Alexander Ventura, Residenciado, calle 99 Casa Nº 18 A-154, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en EL artículo 452 ORDINAL 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de CENTRO 99, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”,
TERCERO:

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la tres y treinta (05:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA FISCAL (A) 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. ROSA MARIA ROSAS
LA DEFENSA PRIVADA



ABG. ARISTIDES CUBILLAN

EL IMPUTADO,


ALEXON RAFAEL VENTURA RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 965-10, y se oficio bajo Nº 4.347-10

El Secretario,






ARHH/lm
CAUSA No. 6C-25.176-10
ASUNTO: VP02-P-2010-040009