REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 72-10 Causa No. 6C-24.192-10


ACUSADO: HELVIS JOSUE PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-88, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.483.668, soltero, Pescador, hijo de Nerio Parra y Fanny Marín, residenciado en el Barrio El Cemeruco, Av. Principal primera calle al fondo del Bodegón de Emiro, Municipio La Cañada del Estado Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. IRISTELIS RINCON MACÍAS.
DEFENSA: ABGS, YASMIN URDANETA OLMOS y DUBRASKA CHAVEZ.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día Trece (13) de NOVIEMBRE DE 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde, el funcionario INSPECTOR EDUARDO CARDENALES, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones del Municipio San Francisco, quien encontrándose en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS DUQUE Y EL AGENTE DIONIS VIILLOBOS, en vehículo particular, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia cuando se les dio a conocer a través de información confidencial que en el Sector Bella Vista, calle 74 con avenida 3B, se encontraban varios ciudadanos a bordo de un vehículo: Clase Camioneta, Marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, sin placa en la parte posterior, quienes se dedican a visitar todas las instalaciones y entidades Bancarias, con la finalidad de identificar a los clientes de la misma y una vez que los mismos han retirado suma de dinero del Banco, proceden estos hacerle seguimiento, para posteriormente con armas de fuego proceden a despojarlos de sus dinero: siendo señalado por la fuente de información los Bancos adyacentes a la avenida 5 de Julio con 77 Doctor Portillo, luego de varios recorridos avistaron una camioneta con características similares que en reiteradas oportunidades transitaba por los alrededores del Banco Mercantil y el banco Occidental de Descuento, cerca de la Plaza República, ubicada en la calle 72, por lo que luego de un seguimiento lograron interceptarlo en la calle 74 con avenida 3E, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, observaron que de dicho vehículo descendieron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: RAMÍREZ RAMÍREZ HENDRY JOSÉ y PARRA MARÍN HELVIS JOSUÉ, antes descritos, realizándole Inspección Corporal según lo pautado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no logrando ubicarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo le realizaron una inspección técnica al citado vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, placa PAJ-35V, serial de carrocería 8XAJI22G039509480, localizando dentro de la guantera del mismo un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial visible, contentiva en su interior de seis balas, sin percutir, luego al solicitarle a los sujetos información sobre el arma de fuego y si portaban el debido porte, estos comunicaron no conocer el propietario de la misma, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público y presentados dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional, bajo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano,..”

En fecha 17 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Se da inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19-05-2010, en contra de los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13-11-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- HENDRY JOSE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1980, portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.767.308, soltero, Comerciante, hijo de Omar José Ramos Hernández y Ana Judith Ramírez, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186, Casa Nº-B115, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252.- y quien expuso: “Yo no tengo nada que ver aquí por que el arma pertenece al otro ciudadano. ES TODO”y 2.- HELVIS JOSUE PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-88, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.483.668, soltero, Pescador, hijo de Nerio Parra y Fanny Marín, residenciado en el Barrio El Cemeruco, Av. Principal primera calle al fondo del Bodegón de Emiro, Municipio La Cañada del Estado Zulia. Teléfono 0424-6182452.- y quien expone: “Yo estaba en el punte Cristal y entonces el amigo mío llego y me dijo que lo acompañara al Banco, yo estaba armado y cuando vi los funcionarios metí el arma en la guantera del carro y vieron el arma y me la quitaron y el otro señor no tiene nada que ver con esto .ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. JASMIN URDANETA OLMOS con el carácter de defensora del imputado HENDRY JOSE RAMIREZ, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi representado y del señor HELVIS PARRA, en el cual reconoce que el portaba el arma de fuego objeto de esta investigación penal y de esta acusación, solicito el cambio de pre-calificación jurídica, ya que no estamos en presencia de un OCULTAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO sino de un PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, y como consecuencia de esto solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa ya que el hecho penal no se le puede atribuir a mi defendido. De igual manera solicito copia simple del presente acto y de toda la causa. Es todo.- De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la ABG. DUBRASKA CHAVEZ, con el carácter de Defensora del imputado HELVIS PARRA, la cual expuso: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, en donde admite que el arma es de su propiedad y en ese momento el la tenia, solicito respetuosamente haga las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la admisión de los hechos. Asimismo, solicito opia de la presente acta. Es todo”

En ese mismo acto, la representación de la vindicta pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN, donde manifiesta de manera voluntaria que era el quien ocultó ilícitamente el arma de fuego, incautada en la presente causa, es por lo que solicito que el mismo le sea impuesta la pena correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al otro ciudadano solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 segundo supuesto Ejusdem. Es todo.”- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del ciudadano y HELVIS JOSUE PARRA MARIN por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDO ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado HELVIS JOSUE PARRA MARIN, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, suscrita por el funcionario Inspector EDUARDO CARDENALES, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones del Municipio San Francisco, quien refiere entre otras cosas lo siguiente:"En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS DUQUE Y EL AGENTE DIONIS VIILLOBOS, en vehículo particular, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, se tubo conocimiento a través de información confidencial que en el Sector Bella Vista, calle 74 con avenida 3B, se encontraban varios ciudadanos a bordo de un vehículo: Clase Camioneta, Marca Daihatsu, modelo Terios, color gris, sin placa en la parte posterior, quienes se dedican a visitar todas las instalaciones y entidades Bancarias, con la finalidad de identificar a los clientes de la misma y una vez que los mismos hayan sacado suma de dinero del Banco, proceden estos hacerles seguimiento, para posteriormente con armas de fuego proceden a despojarlos de sus pertenencias dinero: siendo señalado por la fuente de información los Bancos adyacentes a la avenida 5 de Julio con 77 Doctor Portillo, luego de varios recorridos avistamos una camioneta con características similares que en reiteradas oportunidades transitaba por los alrededores del Banco Mercantil y el banco Occidental de Descuento, cerca de la Plaza República, ubicada en la calle 72, por lo que luego de un seguimiento logramos interceptarlo en la calle 74 con avenida 3E, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, cuando observamos que de dicho vehículo descendieron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: RAMÍREZ RAMÍREZ HENRU JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 2 9 años de edad, , fecha de nacimiento: 11-11-80, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ornar José Ramos Hernández y de Ana Judith Ramírez, residenciado en el Barrio la Polar calle 187, casa sin número ubicada cerca de la venta de repuestos Lover, titular de la Cédula de Identidad No. 19.767.308, y PARRA MARÍN HELVIS JOSUÉ, de nacionalidad venezolana, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-11-88, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Cañada de Urdaneta. Sector El Semeruco, primera entrada, calle y casa sin numero, ubicada al fondo del bodegón de Emiro, portador de la Cédula de Identidad NO. 24.483.668: seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 2 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar una inspección corporal a dichos ciudadanos, no logrando ubicarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, luego de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico procesal penal, se le practico Inspección Técnica del citado vehículo, el cual presente las siguientes características: Clase Camionera. Marca Daihatsu, modelo Terios, color Gris, placa PAJ-35V, serial de carrocería 8XAJ122G039509480, logrando localizar en la guantera del mismo, un arma de fuego, clase Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, seriales visibles, contentiva en su interior de seis balas, sin percutir, luego al solicitarle información a los citados ciudadanos, relacionado con la procedencia del mencionado arma de fuego y si los mismos portaban porte del referido arma de fuego, nos manifestaron no saber de quien de ellos era ese arma, motivo por el cual al encontrarnos en presencia en uno de los delitos Contra El Orden Público, por lo que siendo las 01:00 horas de la larde, procedimos a practicarle la Detención a los citados ciudadanos, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 39 de la Constitución Nacional La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: inmediatamente efectué llamada telefónica a la Sala de Comunicaciones de la Sub—Delegación Maracaibo, a fin de verificar en el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar los citados ciudadanos así mismo verificar el estado actual en que se encuentra el arma de fuego y el vehículo en cuestión: la misma fue recibida por el funcionario JOSÉ FERNANDEZ, credencial 32.718, quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, me informó que el primero de los ciudadanos mencionados presenta un registro policial, según Causa Penal N° H—319.670, de fecha: 22—11-2006, por la Sub— Delegación Mérida, por el delito de Droga, que el segundo de los citados ciudadanos, no presenta registros ni solicitudes policiales y que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por ante este Cuerpo de Investigaciones, posteriormente nos trasladamos hasta este Despacho en compañía de los mencionados ciudadanos y el vehículo en referencia, donde una vez presente se le dio inicio a la Causa Penal N 1—229.870, por uno de los delitos Contra El Orden Público. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…” 2. Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS DUQUE, INSPECTOR EDUARDO CARDALES y AGENTE DIONIS VILLALOBOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Francisco, realizada en el estacionamiento de esa Sub-Delegación, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. 3. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-135-SSFCO-AT-398, de fecha 13-11-09, practicada por el T.S.U. DETECTIVE GEOVANY RUIZ BARRAZA, Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del arma incautada; todo lo cual conllevó a quien aquí decide a determinar y establecer la culpabilidad del hoy sentenciado en los hechos imputados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado HELVIS JOSUE PARRA MARTIN, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-. ASI SE DECIDE.

SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público a favor del ciudadano HENDRY JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, esta Juzgadora luego de analizar de manera minuciosa la presente causa, pudo evidenciar que tal y como lo establece la Vindicta Pública no existen elementos para atribuirle responsabilidad penal al prenombrado ciudadano, ya que si bien es cierto el mismo se encontraba en el vehículo donde estaba oculta el arma de fuego anteriormente identificada, no es menos cierto que el ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN señaló de manera clara, que el arma era de su propiedad, y que el ciudadano HENDRY JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, no tenía nada que ver en eso; no encontrándose los elementos que tipifican el ilícito penal imputado al mismo, razón por la cual se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano HENDRY JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-88, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.483.668, soltero, Pescador, hijo de Nerio Parra y Fanny Marín, residenciado en el Barrio El Cemeruco, Av. Principal primera calle al fondo del Bodegón de Emiro, Municipio La Cañada del Estado Zulia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1980, portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.767.308, soltero, Comerciante, hijo de Omar José Ramos Hernández y Ana Judith Ramírez, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186, Casa Nº-B115, Municipio San Francisco del Estado Zulia. de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 72-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-