REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 71-10 Causa No. 6C-24.192-10


ACUSADO: JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ: Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1977, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.136.577, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Abrahán Francisco Coronado y de Yolanda Margarita, residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja ” La Porcina” , casa s/n color rosada, Municipio San francisco, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0426-324-93-20, teléfonos de su Mujer: 0426-769-01-30 y 0426-769-0197.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. Douglas Valladares.
DEFENSA: ABG. ESLANI BERMUDEZ BRAVO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día miércoles 28 de Julio de 2010, a las 2:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional nro. 3 de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, los efectivos militares S/ayudante VERGEL GARCÍA JULIO, SM/2do ATENCIO JIMÉNEZ ELIO, SM/ero BRICEÑO TROCONIS EDMIR y SM/3ero DUNO ROLANDO JOSÉ, adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras N. 36 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en una granja sin denominación, específicamente frente de la granja monte rey, ubicada en el sector santa rosa, parroquia concepción, municipio Dr. Jesús enrique losada (sic), estado Zulia, se encontraba un vehículo tipo cava. Clase camión, color blanco, con varios ciudadanos desconocidos bajando partes y piezas de vehículos, en virtud de la denuncia anónima formulada y dándole cumplimiento al articulo 51 de la constitución de República bolivariana de Venezuela, se constituyeron con destino al sector antes indicado, con la finalidad de procesar la información recibida, antes de hacer presencia en el lugar procedieron a solicitar a un ciudadano transeúnte que prestara sus servicios como testigo del procedimiento quien fue identificado como jean (sic) Carlos pavón Hernández, ci (sic) v.- 16.353.049, de 29 años de edad, venezolano, una vez identificado el testigo, se dirigen hasta la granja en cuestión, ingresando al patio de la misma donde lograron observar que se trata de un terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, con una vivienda construida en material de bloques y concreto, revestida en su fachada de color blanco y en su parte trasera de color beige, en la parte lateral derecha de la vivienda se encuentra adherida una vivienda provisional elaborada en laminas de zing deterioradas, en la parte posterior de la misma se encontraba un (01) objeto (chinchorro) colgado de un árbol frutal y de la pared de la vivienda donde en su interior se encontraba un (01) ciudadano quien al percatarse de la presencia militar optó por emprender la huida a pie al interior de la vivienda, procediendo a su persecución ingresando a la misma basados en el articulo 210 del código orgánico procesal penal, deteniendo al ciudadano en la sala de recepción de la vivienda, procediendo a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse Jonathan Alexander Coronado Martínez, ci (sic) v.14.136.677, de 32 años de edad, venezolano, simultáneamente se colecto al pie del árbol donde se encontraba el ciudadano dentro del objeto (chinchorro), un (01) arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón, calibre 12 milímetro, con guardamano y culata de madera, de color marrón, sin marca ni serial visible, al inspeccionar en interior del objeto (chinchorro) donde se encontraba el ciudadano, allí se colectaron dos (02) cartuchos para escopeta de color rojo, calibre 12 milímetros sin percutir, continuando con la inspección se logró incautar dentro de la vivienda provisional elaborada en laminas de zing deterioradas, las siguientes partes y piezas de vehículo: 1.- un (01) capot de color gris, 2.- dos (02) puertas una trasera y una delantera lado del acompañante de color gris, 3.- un (01) volante de color negro y 4.-tres (03) escapes, todos estos objetos pertenecen a un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, procediendo a solicitar las facturas que amparen la procedencia legal de los objetos allí encontrados, manifestando el ciudadano desconocer el propietario de dichos objetos, posteriormente se procedió al trasladar el ciudadano detenido junto con el arma de fuego, los cartuchos para escopeta, las partes y piezas de vehículo y el ciudadano testigo, hasta la sede del comando de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no. 36 del comando regional no. 3 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la concepción, municipio dr. (sic)Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (sipol), con la finalidad de establecer el estado legal del ciudadano detenido, donde nos informaron que el ciudadano Jonathan Alexander coronado Martínez, civ.(sic)- 14.136.677, posee veinticinco (25) registros policiales por diferentes delitos cometidos, y que actualmente posee un régimen especial de presentación por el juzgado décimo de control del circuito judicial penal del estado Zulia, por el delito de hurto agravado, mediante causa numero 10C-479-04 posteriormente se informo vía telefónica al abg. Hugo la rosa, fiscal auxiliar décimo séptimo del ministerio publico, quien giró instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes a precitado despacho fiscal, el ciudadano detenido fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite (sic) a orden (sic) de la fiscalía superior del Ministerio Público, el arma de fuego junto con los cartuchos para escopeta y las partes y piezas del vehículos incautados fueron depositadas en la sala de evidencia de esta unidad a orden de la fiscalía superior del Ministerio Público, todo el procedimiento fue realizado en presencia del testigo, levantando el acta correspondiente...”

En fecha 17 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Se da inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 25-08-2010, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28-07-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. De igual manera ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y se me expida copia de la presente acta”. Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por el representante del Ministerio Pùblico con respecto al sobreseimiento del delito de DESVALIJAMIETNO DE VEHICULO, por lo cual insisto en que se beneficie al imputado con la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, de igual manera solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haber manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta y de los folios 8 al 11 que corren inserto a la causa que se le sigue a mi defendido. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se Acordó admitir los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1) Acta Policial de fecha 28 de julio de 2010, practicada por los efectivos militares S/ayudante VERGEL GARCÍA JULIO, SM/2do ATENCIO JIMÉNEZ ELIO, SM/ero BRICEÑO TROCONIS EDMIR y SM/3ero DUNO ROLANDO JOSÉ, adscritos a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras N. 36 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción. 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 28 de Julio de 2010, practicada por el SM1 JOSÉ PÉREZ CASTILLO, adscrito a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras N. 36 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, quien se trasladó hasta el Sector Palito Blanco, Barrio Santa Rosa del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, específicamente diagonal a la granja Monterrey, lugar donde se practicó la detención del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, dejando constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector antes mencionado; se pudo observar de que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, con acceso vehicular tipo rural, carretera de tierra, tomándose como punto de referencia el paste de alumbrado publico No. X10L01 de la empresa Enelven. Ubicada en referido sector…” 3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de julio de 2010, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS PABÓN HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N. v- 16.353.049, ante la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras N. 36 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, quien se trasladó hasta el Sector Palito Blanco, Barrio Santa Rosa del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, quien expuso: “El día de hoy a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en el frente de mi casa, cuando se presento una comisión de la Guardia nacional al sector donde vivo, y me pidió la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que efectuarían en una vivienda que encuentra ubicada frente a mi casa, ingresarnos a la vivienda y salió un muchacho que no se como se llama, ese muchacho estaba vestido con un suéter de color morado claro y pantalones blue jean y unas cotizas, ese muchacho esta al cuido de esa casa, cuando entramos a la casa los Guardias consiguieron unos implementos de un vehículo conformados por una capeta, un volante y otros repuestos varios, también una escopeta que tenia el muchacho al momento, así mismos le preguntaron a este por algún documento que avale esos repuestos de vehículo y el dijo que no tenia nada, y de la escopeta no tenia documentos tampoco…” 4.- Experticia de reconocimiento de fecha 18 de agosto de 2010, practicada por el efectivo militar Sargento Mayor de Tercera DUNO ROLANDO JOSÉ, adscrito a la Cuarta Compañía Del Destacamento de Fronteras N. 36 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de la Concepción, quien se trasladó hasta el Sector Palito Blanco, Barrio Santa Rosa del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, practicado a: 01-) UN CAPOT DE VEHÍCULO COLOR GRIS 02-) DOS PUERTAS UNA TRASERA Y UNA DELANTRAS COLOR GRIS 03-) UN VOLANTE CON SU CAÑA DE COLOR NEGRO 04.) TRES ESCAPES PARA VEHÍCULOS NOTA: TODAS ESTAS PIESAS PERTENECIENTE A UN VEHÍCULO AUTOMOTOR NO POSEEN SERIALES IDENTIFICATIVO. Aunado a varias fijaciones fotográficas de la vivienda. 5.- Informe balístico signado con el N. 9700-DC-2104 de fecha 12 de agosto de 2010, practicado por la Sub-lnspector Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y detective JOSÉ CEGARRA, Expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas, Sub-delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia de: "EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada: Un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos, conjuntamente con el Oficio Nro. 2724, De fecha 04-08.10, relacionada con la Causa Nro. 24-F40-1429-10, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal, mecánica y diseño. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: 1.- Las características del arma de fuego, suministrada son: Por su diseño y confección por su mecanismo y funcionamiento recibe el nombre Escopeta de fabricación Artesanal, sin marca ni serial visible, del calibre 12 GAUGE, provista de un cañón de trescientos setenta (370) MILÍMETROS, se halla desprovista de acabado con evidentes signos físicos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano elaborada en madera color marrón oscuro, caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente se acoplan y ensamblan todas la demás piezas integrantes de su mecanismo, incluyendo guardamonte, disparador y martillo percutor, es de citar que la misma presenta una palanca en su parte delantera del guardamonte que le permite efectuar su abisagramiento para que sea provista de un cartucho o munición en su recamara. 2.- Las características de dos (02) cartuchos suministrados son: para armas de fuego del tipo escopeta, del calibre 12, Gauge, elaborados en material sintético color rojo, sin marca visible, los mismos se hallan en original estado de fabricación. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego se constato que se encuentran en BUEN estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación.- En base a las observaciones realizadas podemos inferir. CONCL USIONES: 1- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2.- El arma de fuego tipo ESCOPETA, suministradas y descritas se devuelve a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL Nro. 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Se le realizo un (01)n disparo de prueba al arma de fuego quedando archivado en el área para ser usado en futura comparación balística.- 4.- El cartucho restante queda archivado en el área balística para ser usado en futuro disparo de prueba.- 5.- De esta forma concluimos.”. 6) Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2010, rendida por el Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: "Resulta que el día miércoles 28 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde, me encontraba en labores de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda ELIO ATENCIO, Sargento Mayor de Tercera DUNO ROLANDO, y el Sargento Mayor de Tercera EMIR BRICEÑO, cuando recibimos una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por temor- a represalias, informando que en una granja sin denominación, ubicada frente a la granja Monte Rey, sector Santa Rosa vía Palito Blanco, se encontraba un vehículo Clase Camión, Tipo Cava, Color Blanco, con varios ciudadanos desconocidos bajando partes y piezas de vehículos, en virtud de la denuncia, procedimos a trasladamos hasta el sitio con la finalidad de procesar la información, haciendo acto de presencia en el lugar donde al llegar procedimos a identificamos y a solicitar a un ciudadano transeúnte para que nos sirviera como testigo, quien se identificó como JEAN CARLOS PAVÓN HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, una vez identificado el ciudadano nos dirigimos a la granja en cuestión, ingresando al patio de la misma, donde efectivamente logramos observar que se trata de un terreno de aproximadamente dos hectáreas, con una vivienda construida en material de bloques y concreto, con fachada de color blanco y en la parte trasera de color beige, en su parte lateral derecha de la vivienda, se encuentra otra vivienda provisional de material de zinc, deteriorada, en la parte posterior de la misma se encontraba un objeto denominado comúnmente chinchorro colgado de un árbol frutal y de la pared de la vivienda, donde en su interior se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia militar optó por emprender huida a pie al interior de la vivienda, en vista de esto procedimos a su persecución ingresando a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP en referencia a la excepción, logrando detener al ciudadano en mención en la sala de la vivienda, procediendo a identificar al mismo como JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTÍNEZ, de 32 años de edad, venezolano, asimismo logramos colectar al pie del árbol donde se encontraba el ciudadano dentro del chinchorro un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, calibre…”; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado en el caso bajo estudio, un total de cuatro (04) años, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, es decir, que de manera potestativa el Juez puede aplicar desde un tercio a la mitad, en el presente caso, atendiendo la magnitud del daño causado, las exposiciones realizadas por la defensa y el representante fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ: Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1977, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.136.577, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Abrahán Francisco Coronado y de Yolanda Margarita, residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja ” La Porcina” , casa s/n color rosada, Municipio San francisco, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0426-324-93-20, teléfonos de su Mujer: 0426-769-01-30 y 0426-769-0197; por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 71-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-