REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. IRISLEIS RINCON MACIAS
IMPUTADOS: HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN
DEFENSA PRIVADO: ABG. YASMIN URDANETA OLMOS Y ABG. DUBRASKA CHAVEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

CAUSA No. 22.773-09.-
DECISIÓN No. 962-10

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, siendo las dos horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: la representación de la FISCALIA TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, los imputados HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN. En este mismo acto los imputados de actas solicitan el derecho de palabra y exponen: Designamos a las ABG JASMIN URDANETA OLMOS INPRE Nº 85.292 y ABG. DUBRASKA CHAVEZ INPRE Nº 140.620, respectivamente para que nos asistan en la presente causa revocando al defensor anterior. Es todo. Seguidamente la Juez Profesional DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual han sido designadas?, CONTESTANDO: “Si, Juramos”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“ Aportamos como Domicilio Procesal el siguiente: BARRIO ZULIA, CALLE 79H, Nº 101-49, AL FONDO DE LICORES GLORIA, TELÉFONO 0424-6646259 Y URBANIZACIÒN SAN FELIPE, SECTOR 1M CALLE 19, CASA 03, TELEFONO 0424-6486548. Es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 19-05-2010, en contra de los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13-11-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ y HELVIS JOSUE PARRA MARIN, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- HENDRY JOSE RAMIREZ,de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1980, portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.767.308, soltero, Comerciante, hijo de Omar José Ramos Hernández y Ana Judith Ramírez, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 186, Casa Nº-B115, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252.- y quien expone: “Yo no tengo nada que ver aquí por que el arma pertenece al otro ciudadano. ES TODO”y 2.- HELVIS JOSUE PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-88, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.483.668, soltero, Pescador, hijo de Nerio Parra y Fanny Marín, residenciado en el Barrio El Cemeruco, Av. Principal primera calle al fondo del Bodegón de Emiro, Municipio La Cañada del Estado Zulia. Teléfono 0424-6182452.- y quien expone: “Yo estaba en el punte Cristal y entonces el amigo mio llego y me dijo que lo acompañara al Banco, yo estaba armado y cuando vi los funcionarios metí el arma en la guantera del carro y vieron el arma y me la quitaron y el otro señor no tiene nada que ver con esto .ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. JASMIN URDANETA OLMOS con el carácter de defensora del imputado HENDRY JOSE RAMIREZ, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi representado y del señor HELVIS PARRA, en el cual reconoce que el portaba el arma de fuego objeto de esta investigación penal y de esta acusación, solicito el cambio de pre-calificación jurídica, ya que no estamos en presencia de un OCULTAMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO sino de un PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, y como consecuencia de esto solicito de conformidad con el artìculo 318 ordinal 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa ya que el hecho penal no se le puede atribuir a mi defendido. De igual manera solicito copia simple del presente acto y de toda la causa. Es todo.- De igual manera se le concede el derecho de palabra a la ABG. DUBRASKA CHAVEZ, con el carácter de Defensora del imputado HELVIS PARRA, la cual expone: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, en donde admite que el arma es de su propiedad y en ese momento el la tenia, solicito respetuosamente haga las rebajas establecidas en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con respecto a la admisión de los hechos. Asimismo, solicito opia de la presente acta. Es todo

En este mismo acto la representaciòn de la vindicta pùblica solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la declaración rendida por el ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN, donde manifiesta de manera voluntaria que era el quien ocultó ilícitamente el arma de fuego, incautada en la presente causa, es por lo que solicito que el mismo le sea impuesta la pena correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en relación al otro ciudadano solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al mismo, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318, ordinal 1 segundo supuesto Ejusdem. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del ciudadano y HELVIS JOSUE PARRA MARIN por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado HELVIS JOSUE PARRA MARIN, antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pùblica y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENDRY JOSE RAMIREZ , por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.-
SEGUNDO
El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HELVIS JOSUE PARRA MARIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado HELVIS JOSUE PARRA MARIN, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-

CUARTO:

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado HELVIS JOSUE PARRA MARIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-88, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.483.668, soltero, Pescador, hijo de Nerio Parra y Fanny Marín, residenciado en el Barrio El Cemeruco, Av. Principal primera calle al fondo del Bodegón de Emiro, Municipio La Cañada del Estado Zulia.,a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de notificarles de lo acordado.- Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE

LA DEFENSA


ABG. YASMIN URDANETA OLMOS ABG. DUBRASKA CHAVEZ



LOS IMPUTADOS



HENDRY JOSE RAMIREZ RAMIREZ HELVIS JOSUE PARRA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado la presente acta, y se registra bajo el N° 962-10 y se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), bajo el Nº 4319-10.-
El Secretario,


AHH/lm.
CAUSA N° 6C-22.773-09