REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. IRISLEIS RINCON MACIAS
IMPUTADO: CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS MORA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
CAUSA No. 19.040-08.-
DECISIÓN No. 955-10
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Septiembre de 2010, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: la representación de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. MARIONY MARTINEZ, el imputado CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA y la Defensa PRIVADA ABG. JOSE LUIS MORA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a lA Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 15-07-2010, en contra del ciudadano CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-07-2008, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. De igual manera ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación al ciudadano FRANKLIN OSWALDO SALAZAR BERRIOS, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal y se me expida copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, de nacionalidad Colombiana, natural de Regidor Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-72, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-83.506.966, soltero, Comerciante, hijo de Arturo Quintero y de Marta Urrea y de Elena Leòn, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Av. 68 calle 96E, Nº 91. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252.- y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la solicitud del Ministerio Pùblico, y la imposición por parte de la ciudadana Juez con Respecto a las formas alternativa a la prosecución del proceso, esta defensa se adhiere al procedimiento especial de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien, visto que en la parte de la narración de los hechos en el escrito acusatorio mi defendido esta siendo imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo penal, aunada a esta situación, en su instructiva de cargo es decir en su acto de presentación, mi defendido manifestò que esa arma le pertenecía a él y que la tenia por que en su condición de comerciante en varias ocasiones habia sido objeto del delito de robo a mano armada, es por ello que esta defensa en virtud de que en el presente caso, la conducta reflejada por mi defendido no se observan ningùn tipo de violencia contra las personas, no son delitos contra la cosa publica, ni mucho menos delitos tipificados en la ley especial psicotrópicas y sustancias estupefacientes, es por ello que le solicito a este tribunal que se le rebaje la mitad de la pena establecida por el articulo 277 del còdigo penal en concordancia con la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del mencionado Codigo, ya que la conducta de mi defendido se subsume dentro del ordinal 2 del articulo arriba mencionado, es por ello que le solicito a este tribunal que no tome en cuenta el termino medio del delito de ocultamiento es decir cuatro (04) años, sino el limite inferior del referido delito que seria TRES (03) AÑOS, como lo establece el articulo 74 del còdigo penal en su encabezamiento, todo ello en aras de darle cumplimento al artìculo 2, 26, y 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, es decir que la pena aplicable a mi defendido seria la de tres (03) años, y que al hacerle la rebaja de la pena segùn lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dicho cuantum seria un AÑO Y SEIS MESES. Ahora bien, solicito que mi defendido permanezca en estado de libertad ya que la pena a imponer, en este procedimiento de admisión de los hechos, no supera los cinco (05) años establecidos segùn la reforma de nuestro Còdigo penal en su artìculo 493 numeral 2, y que por consecuencia lógica jurídica procede en la etapa de ejecución la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIN DE LA PENA, como una de las formas alternativas del cumplimiento de la misma, y que sea el Tribunal de ejecución que le imponga las obligaciones que a bien tenga que cumplir mi defendido en su respectiva oportunidad. Tambien le solicito copia certificada de la presente decisiòn a los fines de que mi defendido la tenga bajo su dominio para evitar cualquier mal entendido con las autoridades policiales en un futuro. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pùblica y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN OSWALDO SALAZAR BERRIOS, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.-
SEGUNDO
El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-
CUARTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA, de nacionalidad Colombiana, natural de Regidor Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-72, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-83.506.966, soltero, Comerciante, hijo de Arturo Quintero y de Marta Urrea y de Elena Leòn, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Av. 68 calle 96E, Nº 91. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252,a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), a los fines de notificarles de lo acordado.- Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISLEIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA
ABG. JOSE LUIS MORA
EL IMPUTADO
CARLOS ANIBAL QUINTERO URREA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado la presente acta, y se registra bajo el N° 955-10 y se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), bajo el Nº 4329-10.-
El Secretario,
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-19.040-08