REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. SANTAFRASCARELLA
IMPUTADO: PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO SILVA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artìculos 413 y 416 del Còdigo Penal .-
VICTIMA: JOSE DANIEL RIVERA VERGARA, LEONARDO ENRIQUE MARQUINA RIVERA (ADOLESCENTE) Y ALFREDO ALEJANDRO RIVERA VERGARA.-
CAUSA No. 6C-23.704-10.-
DECISIÓN No. 952-10
En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.294.306, Casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza, y residenciado en la CURVA DE MOLINA, CASA S/N, CERCA DE CICLÒN, ATRÁS DE LA CANCHA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artìculos 413 y 416 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL RIVERA VERGARA, LEONARDO ENRIQUE MARQUINA RIVERA (ADOLESCENTE) Y ALFREDO ALEJANDRO RIVERA VERGARA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez titular DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. SANTA FRASCARELLA, el acusado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, así como la Defensa Pública ABG. FERNANDO SILVAS. Se deja constancia que las victimas fueron debidamente notificadas y no asistieron al acto de la audiencia preliminar.- Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al imputado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se les advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-08-2010, en contra del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.294.306, Casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza, y residenciado en la CURVA DE MOLINA, CASA S/N, CERCA DE CICLÒN, ATRÁS DE LA CANCHA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artìculos 413 y 416 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL RIVERA VERGARA, LEONARDO ENRIQUE MARQUINA RIVERA (ADOLESCENTE) Y ALFREDO ALEJANDRO RIVERA VERGARA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31-05-2010, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de la acusada; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
De seguidas, se hace poner de pie al acusado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, expone: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio y quiero que se me suspenda el proceso y consigno en este mismo acto copia del recibo de luz, por cuanto BARRIO SAN AGUSTIN II, CALLE 95Q, CASA 97-28, ENTRANDO POR LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Es todo.- El tribunal deja constancia de haber recibido de manos del acusado el recibote luz, y lo inserta a las actas constante de UN (01) folio útil.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendido de viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos por los cual fueron acusados por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendido del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, y se les acepte el ofrecimiento realizado a los fines de resarcir el daño a la colectividad, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien señalo estar de acuerdo con lo señalado por los hoy imputados. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 15.294.306, Casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-82, hijo de Ana Julia Salcedo y de Vicente Espinoza, y residenciado en BARRIO SAN AGUSTIN II, CALLE 95Q, CASA 97-28, ENTRANDO POR LA CANCHA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artìculos 413 y 416 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DANIEL RIVERA VERGARA, LEONARDO ENRIQUE MARQUINA RIVERA (ADOLESCENTE) Y ALFREDO ALEJANDRO RIVERA VERGARA.
SEGUNDO:
Se admiten totalmente por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone a los acusados del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso al imputado de actas, manifestando el imputado PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con lo expuesto por los hoy acusados de manera libre espontánea y sin ninguna coacción o apremio su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso.-
TERCERO:
SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto los acusados han demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem. Se fija el lapso de régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en: a) Las presentaciones mensuales cada treinta (30) dias, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba; b) Residir en la dirección suministrada en este acto. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de la obligación impuesta y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once de la mañana (10:30 a.m.).Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. De igual manera se oficio bajo el Nº 4310-10 a la Directora de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL ACUSADO
PEDRO PABLO ESPINOZA SALCEDO,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm
CAUSA N° 6C-23.704-10.