REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de septiembre de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 67-10 Causa No. 6C-22.655-09
ACUSADO: ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-91, portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.897.780, soltero, Comerciante y estudiante, hijo de Ángel Moran y de Elena León, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, Calle 33, Casa Nº 115ª-16, a la altura del Puente de Pomona, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. MARIONY MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABG. NIVIA OLIVARES, defensora Pública 3 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…En fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios: DETECTIVE JOHARWUIN FERRER Y AGENTE MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Maracaibo, mientras se encontraban realizando investigaciones de campo relacionados con el Robo y Hurto, en el Barrio Pedro Iturbe, calle 33, de esta ciudad, en momentos observaron un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios mostró palidez en su rostro sudoración excesiva y nerviosismo, se identificaron y le pedimos que voluntariamente mostrara los objetos que portaba, pedido al cual se negó por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, resulto tener un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, modelo Jennings Firearms, calibre 3.80 mm serial 1018270, manifestando el imputado quien quedo identificado como: ALEJANDRO DE JESÚS MORAN LEÓN, CL- V-20.987.780 no poseer porte de arma,..”
En fecha 15 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 02-07-2010, en contra del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29-09-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Igualmente esta representación fiscal observa que en el capitulo III referido a los elementos que fundamentan la acusación se promovió un Informe Balística sobre un arma de fuego cuyas características no coinciden con la incautada al imputado ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, en consecuencia solicito sea subsanado dicho error de forma de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º y siendo las características del arma incautadas las siguientes: TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, CALIBRE 380 AUO (9MM CORTOS) MODELO JENNINGS, ORIGEN USA, ACABASO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DE CAÑON 76 MM, SERIAL 1018270, EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO NEGRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS (069 Y NUMERO DE TRIAS SEIS (06). Es todo”.- Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole igualmente el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido y subsanado el error material, la defensa solicita dejar sin efecto el escrito de nulidad interpuesto en contra de la acusación, asimismo, por cuanto mi defendido me ha manifestado en una forma libre y voluntaria de acogerse a la Institución de Admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso. Se sirva imponerlo de inmediato de la pena con las rebajas contendidas en el mismo artículo y las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace merecedor, en virtud de que tiene 19 años de edad. Asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDÓ ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHARWUIN FERRER y AGENTE MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que me encontraba en el Barrio Pedro Iturbe, Calle 33, de esta Ciudad, en compañía del Funcionario AGENTE MANUEL PAZ, realizando labores de Investigaciones de Campo relacionados con el Robo y Huno, a bordo de un vehículo particular, portando chaquetas, credenciales y distintivos alusivos a esta Institución lograrnos avistar a un ciudadano del sexo masculino, quien al percatarse de nuestra presencia se mostró con palidez en su rostro, exceso de sudoración, y nerviosismo, por lo que luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, le manifestarnos que voluntariamente exhibiera los objetos que tenia entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a efectuarle una revisión corporal, Lográndole incautar entre su vestimenta y a la altura de la cintura, del lado derecho, un arma de fuego Tipo Pistola, marca Bryco 58, modelo Jennings Firearms, calibre 3.80 mm, serial 1018270, provista de un cargador contentivo de dos halas en su estado original del mismo calibre, marca CAVTM, la cual fue incautada, donde al solicitarle el respectivo Pone de Arma de friego, manifestó no tener, en vista de lo antes mencionado y por encontrarse en un delito en Flagrancia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como: ALEJANDRO DE JESÚS MORAN LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1991, Soltero, sin profesión ni oficio conocido, hijo de Elena Coromoto León y Ángel Adolfo Moran, residenciado en: El Banjo Pedro Iturbe, calle 33, casa número 115A-16, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20,987.780, se deja constancia que le fueron leídos sus derechos y garantías contemplados en 105 artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, a fin de iniciar la presente causa penal. Una vez en esta, procedí a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, específicamente al Área de información Policial, donde sostuve coloquio con el funcionario GLEOMAR MARTÍNEZ a quien impuesto del motivo de una llamada que no era otro que verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SHPOL) los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, al igual que las solicitudes que pudiera presentar el arma de fuego, manifestándome el funcionario Martínez que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, y el arma de fuego antes descrita, no presenta solicitud”. 2.- Informe balístico, de fecha 22 de Octubre de 2009, efectuado al arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Llama, calibre: 9 milímetros; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, que señala que cuando una pena establezca dos límites, se sumaran y dividirán entre dos, da como resultado en el caso bajo estudio, un total de cuatro (04) años, pero como quiera que el acusado de actas se acogió a la institución del procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta Juzgadora, el cual se encuentra sustentado en jurisprudencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, es decir, que de manera potestativa el Juez puede aplicar desde un tercio a la mitad, en el presente caso, atendiendo la magnitud del daño causado, las exposiciones realizadas por la defensa y el representante fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es aplicar la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO DE JESUS MORAN LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-91, portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.897.780, soltero, Comerciante y estudiante, hijo de Ángel Moran y de Elena León, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, Calle 33, Casa Nº 115ª-16, a la altura del Puente de Pomona, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en favor del imputado antes identificado. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 67-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-
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