REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Decisión No. 945-10. Causa No. 6C-24192-10.-
Vista la solicitud formulada por la Defensora Privada Abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, en su carácter de defensora del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 29-07-2010; esta Juzgadora pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 29 de Julio del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión No. 759-10 Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Posteriormente, en fecha 25 de Agosto del presente año, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicitó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, delitos estos que le habían sido imputados en la oportunidad de la presentación del mencionado ciudadano, ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años
Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:
“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
TERCERO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, interpuso ante este Juzgado escrito de acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 la de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado notoriamente. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16 de Octubre del presente año, en contra del imputado de auto, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los imputados sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensora Privada Abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, en su carácter de defensor del imputado JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CORONADO MARTINEZ: Venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1977 ,estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.136.577, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Abrahán Francisco Coronado y de Yolanda Margarita, residenciado Vía Palito Blanco, entrando por la granja Santa Cruz al lado de la Granja ” La Pocina” , casa s/n color rosada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono de su Mama: 0426-324-93-20, teléfonos de su Mujer: 0426-769-01-30 y 0426-769-0197; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salida del País sin autorización de este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 945-10, y se libraron boletas de notificación a la Fiscalia 40° del Ministerio Publico y a la Defensa Privada Abogada ESLANI BERMUDEZ BRAVO, con oficio No. 4280-10 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite mediante oficio No. 4281-10.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
ARHH/ha.
CAUSA No. 6C-24192-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-035960.-