REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
SECRETARIO: ABG. RICHAR ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
IMPUTADA: LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem..-
VICTIMA: WI LLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ.-
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. DORIA FIGUERA
CAUSA No. 6C-24.015-10.-
DECISIÓN No. 942-10
En el día de hoy, Martes, Catorce (14) de Septiembre de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana. LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 3.507.699, viuda, ama de casa, de 62 años de edad, hija de Felipe Fuenmayor y de Dora de Fuenmayor, residenciada en la Av. 16 con calle 89, Edificio Las Palmeras , Piso 4, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ.-. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez titular DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, la acusada LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, así como la Defensa ABG. ALEXANDER VILCHEZ y la victima ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ, asistido por su representante legal ABG. DORIA FIGUERA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se les advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2010, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06-09-2009, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito acusatorio; en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento de la acusada; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los mismos. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
De igual manera se le concede la palabra a la victima ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 10.442.610, quien expone: “Desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, nunca se le exigió a la señora Fuenmayor nada, solo fue hasta que ella se vio solicitada por este Tribunal, que se acercó a mi vivienda con la intención supuesta de colaborar aunque no tenia nada que darme. En una oportunidad me ofreció tres mil bolivares para dejar el problema hasta aquí, a lo cual le respondí, aun a pesar de estar pasando hambre, que esa cantidad que yo no le estaba pidiendo de ningún modo podía solventar ni siquiera en parte, todos los gastos y carencia en los que me he visto envuelto desde el momento en que sufrí el accidente que ella me produjo, solicito de este Tribunal que aplique justicia, ya que lo que la señora me ha ofrecido hoy no puedo aceptarlo. Es todo.
En este mismo acto se le concede la palabra a la representante de la victima ABG. DORIA FIGUERA, quien expone: En este estado esta representante de la victima, llama la atención de su competencia y magisterio ciudadana Juez, para que observe con sus sentidos y de ellos obtenga la entidad de los hechos que acusa a través de su escrito el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, que de ningún modo podría ser resarcidos por el ofrecimiento hecho el dia de hoy por la acusada de autos, el ciudadano WILLIAN GARCIA a la fecha se encuentra desempleado, lisiado, sin vivienda o casa de habitación que le de cobijo a èl y a su familia, ha venido ante usted de la manera mas humilde a solicitar justicia y ha recibido por parte de la ciudadana LEDA FUENMAYOR acusada de autos un ofrecimiento que a entender de esta represtación es casi una agresión, visto el estado tanto emocional y físico en el que se encuentra el ciudadano WILLIAN GARCIA, de tal modo que solicita esta representante se sirva en ejercicio del derecho admitir la acusación realizada por la Vindicta Pùblica y la ciudadana LEDA FUENMAYOR sea declarada culpable segùn lo prescrito del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 numeral del 2º del Còdigo Penal y en el caso de que la referida imputada se sirva de alguna de las figuras de resolución de conflicto previstos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en razòn de la entidad del delito prescrito y las posibles penas aplicables, considere ciudadana Juez de manera exhaustiva la letra de lo previsto en tal norma.
De seguidas, se hace poner de pie a la acusada, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, expone: Admito los hechos que me atribuye el Ministerio y quiero que se me suspenda el proceso Es todo.-
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendida a viva voz, ha manifestado sin presión alguna su voluntad de admitir los hechos por los cual fue acusada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la etapa procesal, en la cual pueden acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del mismo, por cuanto el delito imputado cumple con los requisitos de procedibilidad, contenidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se imponga a mi defendida del régimen probatorio o condiciones que a bien considere el Tribunal, para que una vez concluido dicho régimen probatorio, se fije audiencia oral conforme al articulo 45 Ejusdem, para verificar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y de ser positivo, se proceda al Sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
En este mismo acto se le concede la palabra nuevamente a la victima, quien expone: Me opongo al beneficio de suspensión Condicional del Proceso y no estoy de acuerdo con el resarcimiento ofrecido, es decir, con los tres mil (3.000) bolívares fuertes ofertados por la imputada. Es todo.-
Igualmente se le cede la palabra a la representante de la victima quien expone: Del mismo modo que lo manifestado por mi representado, ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCIA, esta asistente se encuentra en desacuerdo con el pedimento realizado por la acusada de autos quien pretende librarse de su responsabilidad ofreciendo una cantidad en resarcimiento irrisoria al daño y entidad de la lesión producida y a la necesidad material manifestada a lo largo de los trece (13) meses que han transcurrido desde su hecho culposo. De tal modo que solicita esta representante ciudadana Juez, con el respeto que su investidura merece, desatienda lo solicitado por la ciudadana LEDA FUENMAYOR, por no corresponderse con la proporción que la justicia prevé en razòn del daño causado. Es todo. Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta: “ciudadana Jueza yo no me opongo en el caso de que usted decida acordar la Suspensión Condicional del Proceso, o si por el contrario decide negarla” Asimismo, previa solicitud se le concede la palabra nuevamente a la acusada, quien expone: “Ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO, y en el caso de que no se me acuerde la suspensión condicional del proceso, solicito la imposición de la pena inmediata. ES TODO”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Como quiera que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos solcito al Tribunal tome a los efectos de la imposición de la pena la misma en su limite inferior dado que el mismo no tiene antecedentes penales, es una mujer honesta todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 numeral 4 del Còdigo Penal. ES TODO”,
Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, por la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, no sin antes señalar que en virtud de que la víctima de actas no estuvo de acuerdo con la oferta de reparación efectuada por la hoy acusada, esta Juzgadora niega la petición efectuada por la hoy acusada respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que siendo nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la acusada LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, antes identificado, se subsumen presuntamente en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por la acusada LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem, y procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención. En tal sentido el artículo 420 numeral 2 del Código Penal prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta (150) unidades tributarias a un mil quinientas (1.500) unidades Tributarias. Ahora bien, considerando que la acusada de actas manifestó en la audiencia no contar con las posibilidades económicas suficientes, y en virtud de que el daño causado a la víctima de marras es sumamente grave, toda vez que lo ha incapacitado de sus labores habituales por un largo tiempo y por lo que se observa, aun falta mucho tiempo para que el ciudadano WILLIAM GARCÍA MARQUEZ pueda superar el daño causado en su pierna, esta Juzgadora le impone a la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR una pena de tres (03) meses y siete (07) días de prisión, cuyo resultado proviene de la aplicación del artículo 37 del Código Penal a los dos lapsos o términos previstos en el artículo 420 ejusdem, mas la rebaja de la mitad de la pena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO:
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada por este Juzgado de Control a la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON.-
QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a la ciudadana LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 3.507.699, viuda, ama de casa, hija de Felipe Fuenmayor y de Dora de Fuenmayor, residenciada en la Av. 16 con calle 89, Edificio Las Palmeras , Piso 4, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y SIETE (07) días DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 415 Ejusdem. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once y treinta de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA FEBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LA ACUSADA
LEDA DEL CARMEN FUENMAYOR DE RINCON,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ALEXANDER VILCHEZ
LA VICTIMA
WILLIAN ALEXANDER GARCIA MARQUEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
AHH/lm
CAUSA N° 6C-24.015-10.