REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDLGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG: GERMAN MENDOZA.-
IMPUTADO: ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. BARTOLOME ESPINA.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO , previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 323 del Còdigo Penal.-
VICTIMA: NORKARIN LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN N° 941-10
CAUSA NO. 6C-22.729-09
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Septiembre de 2010 siendo las nueve y treinta de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. GERMAN MENDOZA en la causa seguida en contra del imputado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 323 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NORKARIN LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala del Despacho la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y el ciudadano ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, la representación de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. GERMAN MENDOZA, el imputado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, y la defensa ABG. BARTOLOME ESPINA, en este mismo acto se deja constancia que la Representación de la Vindicta Pública se comunico con la victima de actas ciudadana NORKARIN LEAL, y la notificó de la realización del acto de audiencia preliminar, quedando notificada la referida víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a la victima de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Sèptima del Ministerio Público, quien expone: ”Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 17-12-09 en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 323 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NORKARIN LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16-06-2009 por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado; asimismo procedo a explicar: 1.- Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo. Igualmente que se mantenga la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de Libertad del imputado. De igual manera solicito a este Tribunal se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, Venezolano, natural del Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad No. 17.916.593, residenciado en la Calle 101 con 79, casa Nº 101-80 y quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.-
De igual manera se le sede la palabra a la defensa ABG. BARTOLOME ESPINA, con el carácter de actas quien expone: Oída como a sido la ratificación del escrito de acusación fiscal, esta defensa vista la decisión de mi patrocinado de ocurrir a juicio, invoco como medio de prueba la comunidad de las mismas reservándome el derecho de ofertar en juicio nuevas pruebas a las que pudiera tener acceso esta defensa, asimismo solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad que le fuera otorgada por este tribunal a mi defendido. Es todo. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes; Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE la misma en contra del ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 323 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKARIN LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente al hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguida en su contra, e igualmente lo impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando el hoy acusado a viva voz su intención de no acogerse al precepto constitucional, y que no desea declarar.
SEGUNDO
Visto que la defensa de actas solicitó acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud efectuada.
TERCERO
Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera otorgada a favor del acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO.-
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, Venezolano, natural del Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, cédula de identidad No. 17.916.593, residenciado en la Calle 101 con 79, casa Nº 101-80, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO , previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y 323 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de NORKARIN LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las (10:30 AM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 17(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. BARTOLOME ESPINA
EL IMPUTADO,
ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO,
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.941-10.-
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI