REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. ANDREA RINCON
IMPUTADO: RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS.-
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artìculo 31 de la Ley Organica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISION N° 937-10
CAUSA N° 6C-23.864-10
En la Audiencia del día de hoy, Viernes Diez (10) de Septiembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretario el ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, La Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, constituida en la sala de este despacho, le ordena al Secretario proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes la Abogada ANDREA RINCON, Fiscal (A) 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA y la Defensora ABG. NORKA RIOS. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y expone en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 02-08-2010, en contra del ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-06-2010, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministra sus datos filiatorios de la manera siguiente: Me llamo RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-76, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, con residencia en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 57, Casa Nº 6-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7178667, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico. Es todo”.- Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. NORKA RIOS quien expone: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado FRED PADILLA RAMIREZ expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA 24ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano, , por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO
Vista la solicitud se someterse al procedimiento de admisión de los hechos realizada por el ciudadano RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA en forma espontánea y sin presión ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de manera inmediata a imponer la pena correspondiente tomando en cuenta para ello la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en tal sentido el artículo 31 de la Ley Especial prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

TERCERO
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, decretada en contra del hoy acusado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA.

CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-76, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, con residencia en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 57, Casa Nº 6-59 diagonal al Mercado Guajiro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7178667, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las doce y treinta del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ANDREA RINCON
EL ACUSADO,

RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. NORKA RIOS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.937-10,
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUB
AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.864-10