REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
P
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2010
200° y 151°
Sentencia No. 63-10 Causa No.
ACUSADO: RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-76, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, con residencia en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 57, Casa Nº 6-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7178667.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. ANDREA RINCON, FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA: ABG. NORKA RIOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación se suscitaron en fecha once (11) de junio de 2010, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (5:25 p.m.), cuando los funcionarios AGENTE RAFAEL MENDOZA, INSPECTOR EMIR GUANIPA, AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban de servicio por el BARRIO LEONARDO LUIS PINEDA, CALLE 57 FRENTE A LA CASA NUMERO 6-59, AL FONDO DEL MERCADO LAS CHINAS DEL MILAGRO VIA PUBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, al momento en que se desplazaba por unas de sus calles lograron avistar a una persona adulta, del sexo masculino, de tez blanca contextura delgada, estatura 175 metros aproximadamente, color de cabello negro, tipo de cabello liso, vestido para el momento con una franela de color blanca, un pantalón de color jean de color azul, y un par de calzados tipo deportivo de color blanco, quienes al momento de notar la presencia de la comisión, mostró actitud sospechosa, debido a que trato de evadir la misma, motivo por el cual, dándole la respectiva voz de alto, siguiendo el mismo orden de ideas, procedimos a ubicar testigos entre varios moradores y transeúntes del sector, con la finalidad de que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar manifestando los mismos no querer colaborar por temor a futuras represalias en vista de la situación se le sólito al ciudadano preventivamente detenido, que de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal, logrando así incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como RONNY RAFAEL ROMERO PINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, leyéndole sus derechos constitucionales previstos en el articulo 44 ordinal primero de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a la droga incautada al serle efectuada la experticia química, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino que la Muestra A: diez (10) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de 4.0 gramos, determinándose que es Cocaína en forma de Clorhidrato.
En fecha 10 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la Abogada ANDREA RINCON , Fiscal (A) 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, conjuntamente con su Defensora Privada ABG. NORKA RIOS.
Seguidamente, este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hizo saber a las partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que expusiera los fundamentos de su Acusación, señalando lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 02-08-2010, en contra del ciudadano FRED PADILLA RAMIREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-06-2010, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así mismo se mantenga la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de actas De igual manera le solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente se impuso al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entender y una vez suministrados sus datos filiatorios expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Pùblico. Es todo”.- Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a su Defensa, ABG. NORKA RIOS quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en virtud de haberlo hecho así, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDO ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado FRED PADILLA RAMIREZ expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. Es todo.” Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial de fecha once (11) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MENDOZA, INSPECTOR EMIR GUANIPA, AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- Inspección Técnica, de fecha once (11) de junio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTE RAFAEL MENDOZA, INSPECTOR EMIR GUANIPA, AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta De Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha once (11) de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deja constancia de haber incautado al imputado RONNY RAFAEL ROMERO PINA, la cantidad de lo siguiente: a quien le fue incautado la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, lo cual dio un peso aproximado de siete 7 gramos, la cual es enviada con la debida cadena de custodia de custodia a la sala de resguardo y evidencias físicas, para su posterior experticia. 4.- Experticia Química, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT-1592, suscrita por los funcionarios LCDO WILLIANS ROBLES, EXPERTO ESPECIALISTA I Y LCDA NAYRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Criminalística, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por el delito antes mencionados.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena para el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, imponiéndose igualmente las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas a favor del hoy sentenciado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY RAFAEL ROMERO PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-76, hijo de Rafael Romero y de Hilda Piña, con residencia en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Calle 57, Casa Nº 6-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0261-7178667, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a favor del hoy sentenciado. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente sentencia bajo el N° 63-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
El Secretario,
ARHH/rem.-
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