REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 935-10 Causa: 6C-(S) 2015-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, asistido en este acto por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.807.812,Inpre Nº 47.090, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION , TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:
- Resolución Nº 096 de fecha 05-02-10, suscrito por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, al ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, en virtud del resultado de la experticia de renonocimiento practicada al vehiculo en cuestión.-
-Acta Policial de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisiòn de servicio vial , en el sector Cementerio San Sebastián, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehiculo que transitaba por esa misma via, con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 797-VNG, COLOR: ROJO Y GRIS , indicándole al ciudadano conductor que se encontraba ante la presencia de una alcabala móvil de la Guardia Nacional en función de seguridad vial, para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehiculo, una vez estacionado el vehiculo el ciudadano conductor, mostró una cedula de identidad laminada que dice ser y llamarse. RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº v-22.146.375. Seguidamente procedimos a efectuar un chequeo a los documentos que presentaba el ciudadano conductor, el cual son los siguientes: Primero: Original de Registro de vehiculo numero 15273427, donde especifica las características del vehiculo antes descrito a nombre de ABDIAS MATOS CI: V-7.665.124. Segundo: Compra venta de la Notaria Pùblica 5ta de la ciudad de Maracaibo. Una vez chequeado la M-3 se verificó que la misma se encuentra presuntamente falsa, asi mismo, se verifico los seriales identificadores de la carrocería correspondiente al vehiculo determinándose que están falsos y suplantados, en vista de las anomalías se presume la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculos Automotores e igualmente la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehiculo y al conductor hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana , con sede en la AV. Francia del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, una vez en la sede del comando se realizo llamada via telefónica a la Fiscalia de guardia por el Ministerio Pùblico del Estado Zulia, a quien se le informò de los pormenores del caso, seguidamente se procedió a librar constancia del Reten y Notificación al conductor del vehiculo cuestionado, para la posterior elaboración de las respectivas actuaciones y su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, Igualmente se deja constancia que el mencionado vehiculo fue remitido al estacionamiento Judicial Los Ochoa con su respectiva planilla de avalúo.
- Copia del documento de registro de vehiculo, signado bajo el Nº 15273427 a nombre de ABDIAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.665.124.-
- Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ABDIAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.665.124, le vende el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION , TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, al ciudadano RODOLFO DE JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica Quinta de Maracaibo.-
- Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de Mayo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION , TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, mediante la cual dejan constancia que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO, que el serial del Chasis se encuentra FALSO, que el serial del motor se encuentra ORIGINAL.-
- Copia del Oficio Nº 0058-10 de fecha 27-01-2010 emanado de la Notaria Quinta de Maracaibo, mediante el cual remiten copia del documento autenticado en fecha 24-04-2009, anotado bajo el Nº 30 , Tomo 79 el cual se encuentra asentado en los libros diarios e índices llevados por ante la respectiva notaria.
- Resolución Nº 096 de fecha 05-02-2010, de la Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, mediante la cual niegan la entrega del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada.-
-Solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal , emanada de la Fiscalia Cuadragesima del Ministerio Pùblico del Estado Zulia en relaciòn al delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.-
- Decisiòn Nº 349-10 de fecha 23-04-2010, mediante la cual este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la comisiòn del delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artìculo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, seguida en contra del ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO.-
- Experticia de Reconocimiento de fecha 09-07-2010, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, mediante la cual dejan constancia: que el serial de carrocería se determina FALSO Y SUPLANTADO, que el serial del Chasis, se determina FALSO, que el serial del motor se determina ORIGINAL IMPORTADO, que el color actual es ROJO.-
- Experticia de Reconocimiento de fecha 31-08-2010, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, mediante la cual dejan constancia: que el serial de carrocería se determina FALSO Y SUPLANTADO, que el serial del Chasis, se determina FALSO, que el serial del motor se determina ORIGINAL, que el color actual es GRIS Y ROJO.-
- Oficio Nº 0763 de fecha 30-08-2010, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante el cual informan que el Documento Forma (M-3) Nº A-15273427, fue expedido por la Oficina regional y reposa en los archivos con las características que se indican: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981,. Propietario BDIAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.665.124, y realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: El vehiculo placas Nº 797-VNG, no registra en el sistema, por no haber sido matriculado en su debida oportunidad, por tanto, el mismo se encuentra en situación de rechazado.-
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:
“Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.
Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.
De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta uno de sus seriales falsos, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como el Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano ABDIAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.665.124, le vende el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION , TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, al ciudadano RODOLFO DE JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pùblica Quinta de Maracaibo , aunado al Oficio Nº 0763 de fecha 30-08-2010, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante el cual informan que el Documento Forma (M-3) Nº A-15273427, fue expedido por la Oficina regional y reposa en los archivos con las características que se indican: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981. Propietario BDIAS MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.665.124, y al realizarle la consulta en el Registro Automotor del Instituto, se obtuvo la información de que el vehiculo placas Nº 797-VNG, no registra en el sistema, por no haber sido matriculado en su debida oportunidad, por tanto, el mismo se encuentra en situación de rechazado, demostrando de esta manera la cadena documental de la procedencia del bien.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a la única solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).
Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien, no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara al ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, lo procedente en derecho acordar la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 22.146.375, asistido en este acto por el ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.807.812,Inpre Nº 47.090, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS: 797-VNG, CLASE: CAMION , TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA; CC33TGV205679, SERIAL DEL MOTOR: TGV205679, USO: CARGA, AÑO: 1981, al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A., a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 935-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial LOS OCHOA C.A., bajo el No. 4212-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Cuadragesima del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se remite anexo de Oficio Nº 4213 -10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazo. Asimismo, se libra Boleta de Notificación al ciudadano RODOLFO JESUS LARA BERMEJO ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, las cuales se fijan a las puertas del despacho por no poseer dirección.
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
ARHH/lm
Causa N° 6C-(S) 2015-10