REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 855-10 CAUSA No. 6C-24701-10.-

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Vigésimo Cuarto (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a los ciudadanos HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tenían Defensor, que nombran a las Abogadas NORCA RIOS y MARIA CORINA LINARES, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificadas como hemos sido del nombramiento realizado por los ciudadanos HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifestamos que nuestros datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 6.839.029 y 9.739.154, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 131.147 y 103.273, domicilio procesal ubicado en: Calle 90, Residencias Delicias Sur, Bloque 2, Piso 7, Apto. 07-05, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6209134 y 0424-6707981, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) HEIBER JESUS CANO QUIROZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.367.893, de profesión u oficio obrero, hijo de OLEGARIO CANO y de MARIA QUIROZ, residenciado en: Urbanización San Francisco, avenida 16 con calle 6, Casa No. 644, a una cuadra de la Fabrica de Cemento TIMON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7615647. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello castaño, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz perfilada mediana, orejas grandes, boca mediana, ojos marrones, presenta un tatuaje en la mano derecha en forma de circulo, y presenta una cicatriz en el cachete y otra en la cabeza parte izquierda. 2) ANGEL GUILLERMO VELAZCO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 24.733.821, de profesión u oficio gamucero y estudiante, hijo de ANGEL RAMON CAÑIZALEZ y de GUILLERMINA ROSA VELAZCO, residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 34 principal, Casa No. 163-136, a tres cuadras del Abasto el Platanero, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, cejas semi-pobladas, de piel morena clara, nariz mediana un poco alargada, orejas medianas, boca pequeña, ojos negros, manifestó no presentar tatuajes, y tampoco presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, tercera Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje el día 31-08-2010 a las 10:15 horas de la noche, en el sector denominado el Perú Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la calle 6, lugar donde avistaron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión aceleraron el paso con el fin de retirarse del lugar y evadir la comisión, motivo por el cual les fue dada la voz de alto, manifestándole los funcionarios que serian objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspeccionando a un ciudadano quien vestía franela azul, le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte de adelante una hoja de cuaderno de color blanca con franjas azules doblada dentro de la cual se hallaron la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillos, los cuales contienen un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada Basoco, quedando identificado como HEIBER JESUS CANO QUIROZ, seguidamente inspeccionaron al ciudadano quien vestía suéter gris oscuro, a quien se le hallo entre la cintura y la prenda de vestir tipo short, en la parte de adelante un envoltorio tipo cebollita elaborada de papel color marrón, la cual contiene en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana y la cantidad de de siete (07) envoltorios tipo pitillos los cuales contienen un polvo blanco de color amarillo con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada bazooco, hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensoras imponen a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, expusieron: “No Deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista la solicitud Fiscal esta defensa no se opone a la misma, y se adhiere a dicha solicitud. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los prenombrados imputados HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02 y 03) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 31 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…quienes suscriben: TTE. TORRES TORRES ADRIÁN S2. RIVAS AGUILAR NILSON Y S2. BAHAMON ANDRADE DAVÍD. Efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional nro. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el kilómetro 4 del municipio bolivariano de san francisco del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, 210 y 284 del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, comandante de la tercera compañía del sur Zulia del core-3, el día 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 22:15 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad san francisco 2010, en el sector conocido :el Perú, municipio san francisco del estado Zulia, específicamente en la calle 6, lugar donde observamos dos (02) ciudadanos quienes vestían de forma siguiente franela color azul pantalón Jean oscuro y el otro vestía un suéter manga larga de color gris oscuro y short deportivo gris y rojo, quienes al percatarse de la presencia de la comisión aceleraron el paso con el fin de retirarse del lugar y evadir la comisión, motivo por el cual les fue dada la voz de alto, posteriormente les manifestamos que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal. encontrándole el S2. RIVAS AGUILAR NILSON inspección al ciudadano quien franela color azul pantalón Jean oscuro, le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte de adelante una hoja de cuaderno color blanca con franjas azules doblada, dentro de la cual se hallaron la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillos los cuales contienen un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada bazooko. quedando identificado como HEIBER JESÚS CANO QUIROZ, titular de la cédula de identidad nro, v- 16.367.893, venezolano, de 27 años de edad. quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello corto negro, contextura cuerpeada y cicatriz en la mejilla derecha. el S2. BAHAMON ANDRADE DAVID inspecciono al ciudadano quien vestía suéter gris oscuro y short deportivo gris y rojo, a quien le fue hallado entre la cintura y el prenda de vestir tipo short, en la parte de adelante un envoltorio tipo cebollita elaborada de papel color marrón, la cual contiene en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada marihuana y la cantidad de siete (07) envoltorios tipo pitillos los cuales contienen un polvo de color amarillo con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada bazooko. quedando identificado este ultimo como ÁNGEL GUILLERMO VELAZCO titular de la cédula de identidad nro. v-24.733.821, venezolano, de 19 años de edad, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro. una vez identificados y chequeados, seguidamente se procedió a trasladarlos hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Zulia, ubicada en el km 4. de la parroquia FRANCISCO OCHOA del municipio bolivariano de san francisco. siendo las 2300 horas de la noche, se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos HEIBER JESÚS CANO QUIROZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 16.367.893, venezolano, de 27 y ÁNGEL GUILLERMO VELAZCO titular de la cédula de identidad nro. v- 24.733.821, venezolano, de 19 años de edad, a quienes se les impusieron los hechos que se les imputan por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal penal vigente, los veintisiete (27) envoltorios tipo pitillos incautados los cuales contienen un polvo de olor fuerte y
penetrante de presunta droga comúnmente denominada bazooko, presenta un peso aproximado de seis (06) gramos, y un envoltorio tipo cebollita elaborada con papel marrón el cual contiene restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente marihuana presenta un peso aproximado de dos (02) gramos. el procedimiento fue notificado vía telefónica a la fiscal vigésima cuarta (xxiv) quien se encontraba de guardia DRA. EDICTA BEATRIZ QUIROGA, quien giro instrucciones a los fines de realizar las actuaciones correspondientes al caso y que las mismas les fueran enviadas hasta la sede de su despacho en lapso correspondiente los ciudadanos detenidos preventivamente fue (sic) enviados al centro de arresto y detenciones preventivas el marite según oficio nro …, de fecha 01 de septiembre de 2010. en cuanto a la presunta droga incautada será depositada en la sala de evidencias del comando regional nro. 3 a la orden de mencionada representación fiscal, como evidencias de interés criminalistico. es todo cuanto tenemos que informar al respecto. ”, la cual corre inserta a los folios (03 y su vuelto). 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (04 y 05) de la causa. 3.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada, inserta al folio (07 y 08). 04.- Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, tal y como se evidencia de la Sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 10-12-09, razón por la cual esta Juzgadora se aparta de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa de marras y estima que a los fines de garantizar la asistencia de los hoy imputados al proceso seguido en su contra es con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada tanto por el Ministerio Público como por la defensa de auto en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo, considerando que de las actas se evidencia que los hechos imputados fueron cometidos en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa, al referido Juzgado a quien le corresponde el conocimiento de la misma por razones de funcionalidad. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados HEIBER JESUS CANO QUIROZ Y ANGEL GUILLERMO VELAZCO, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) HEIBER JESUS CANO QUIROZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.367.893, de profesión u oficio obrero, hijo de OLEGARIO CANO y de MARIA QUIROZ, residenciado en: Urbanización San Francisco, avenida 16 con calle 6, Casa No. 644, a una cuadra de la Fabrica de Cemento TIMON, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono No. 0261-7615647. y 2) ANGEL GUILLERMO VELAZCO: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1991, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 24.733.821, de profesión u oficio gamucero y estudiante, hijo de ANGEL RAMON CAÑIZALEZ y de GUILLERMINA ROSA VELAZCO, residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 34 principal, Casa No. 163-136, a tres cuadras del Abasto el Platanero, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se declina la competencia de la presente causa, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien por razones de funcionalidad le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud de que se observa de las actas que el hecho imputado fue presuntamente cometido en la jurisdicción cuya competencia le corresponde al mencionado Tribunal.
QUINTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.


LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO,



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NORCA RIOS,


ABOG. MARIA CORINA LINARES,

LOS IMPUTADOS



HEIBER JESUS CANO QUIROZ,



ANGEL GUILLERMO VELAZCO,





EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 855-10, y se oficios bajo los No. 3895-10 y 3896-10.


EL SECRETARIO.

ARHH/LP.
CAUSA No. 6C-24701-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-040003.-