REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 860-10 CAUSA N° 6C-24.708-10
En el día de hoy, miércoles Primero (01) de Septiembre de 2010, siendo las cinco y veinte de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDGAR FRAFAEL CHIRINOS BLANCO, a objeto de presentar al imputadoJOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al Abogado en ejercicio ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE titular de la cedula de identidad No. 17.564.320, Inpre No. 142.906. Seguidamente la Juez Profesional DRA. ALBA REBECA HIDLGO HUGUET, procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Av. 5 de Julio Edificio los Cerros Piso II, Consultorio LEX, DIAGONAL A LA TORER FINANCIERA B.O.D, Teléfonos 0424-6014321 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, Venezolano, natural de Barinas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.375, de oficio Chofer, soltero, hijo de Jesús Antonio Espinaza (d) y manifestó no haber conocido a su madre, (falleció al nacer), residenciado en Sector Panamericano, Av.96, casa Nº 86-25, a media cuadra del mercado los Monchitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello entrecano castaño extra claro, de piel blanca amarillenta, cejas escasa, nariz normal, orejas medianas, labios delgados, con bigotes, ojos verdes, posee cicatriz en el brazo izquierdo en el antebrazo en la parte de atrás con aproximadamente 18 puntos de sutura, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.487.375 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, realizando labores de operativo vial, en el Casco Central de Maracaibo en la Av. 14 con calle 93; cuando avisto un vehículo con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: NEGRO, PLACAS: VDB-021, solicitándole que se detuviera, descendiendo del mismo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien vestía para el momento un chemis de color verde, un jeans de color beige y Zapatos de color marrón, se le solicito que de manera voluntaria exhibiera sus documentos personales y los del vehículo, haciendo entrega de la cedula de identidad , certificado medico y licencia para conducir con el nombre de JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, con numero V-4.487.375 y un certificado de circulación a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, el cual corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA. CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: NEGRO, PLACA: VDB-021, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV207054, de inmediato procedí a solicitarle a la central de comunicaciones la verificación de las placas identificadotas del vehículo y la cedula de identidad del ciudadano antes descrito; arrojando como resultado sin novedad, por este motivo solicito realizar la verificación de las mismas, esta vez por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojando como resultado que la cedula de identidad corresponde al ciudadano JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ encontrándose sin novedad alguna, en cuanto a las placas identificadotas del vehículo, arrojo como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub-delegación Cabimas de fecha 03-10-2007, según oficio H-417925, POR HURTO, por tal razón y por encontrarme en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor procedí a la retención del vehículo y al ciudadano le solicite que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , sin mostrar ningún objeto de interés criminalìstico , procedí a la aprehensión del ciudadano , no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga al ciudadano JOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano JOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ, quien manifiesta: “ Yo tenia ese vehículo porque una señora me lo arrendó para que lo trabajara en el trafico y yo en vista de que me encontraba necesitado, tome el carro y le pagaba a la señora 150 bolívares pero no sabia que el carro estaba solicitado, si yo se que eso es así no me meto en este problema, yo soy una persona mayor, trabajadora y nunca he tenido problemas de este tipo, le pido a la Juez del Tribunal considere mi situación yo no tengo nada que ver en este problema. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “ En el día de hoy mi defendido es presentado ante este Tribunal sexto de control por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, cuando en realidad dicha persona es victima indirecta de un delito y por lo cual ha salido perjudicado ya que el no tenia conocimiento de la procedencia exacta del vehículo e inclusive al ser solicitado que detenga su vehículo, el se detiene y presenta su documentación la cual consideraba que estaba en regla; ahora bien no solo por el engaño que ha sufrido mi defendido si no si no por la magnitud que es de poca gravedad de la pena que se podría imponer solicito a este Tribunal se le imponga una medida sustitutiva de libertad específicamente de la establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y su vuelto) por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta policial de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de la siguiente novedad:” siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, realizando labores de operativo vial, en el Casco Central de Maracaibo en la Av. 14 con calle 93; cuando avisto un vehículo con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: NEGRO, PLACAS: VDB-021, solicitándole que se detuviera, descendiendo del mismo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien vestía para el momento un chemis de color verde, un jeans de color beige y Zapatos de color marrón, se le solicito que de manera voluntaria exhibiera sus documentos personales y los del vehículo, haciendo entrega de la cedula de identidad , certificado medico y licencia para conducir con el nombre de JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, con numero V-4.487.375 y un certificado de circulación a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, el cual corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA. CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, COLOR: NEGRO, PLACA: VDB-021, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERIA: 1X69DHV207054, de inmediato procedí a solicitarle a la central de comunicaciones la verificación de las placas identificadotas del vehículo y la cedula de identidad del ciudadano antes descrito; arrojando como resultado sin novedad, por este motivo solicito realizar la verificación de las mismas, esta vez por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojando como resultado que la cedula de identidad corresponde al ciudadano JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ encontrándose sin novedad alguna, en cuanto a las placas identificadotas del vehículo, arrojo como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub-delegación Cabimas de fecha 03-10-2007, según oficio H-417925, POR HURTO, por tal razón y por encontrarme en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , procedí a la retención del vehículo y al ciudadano le solicite que de manera voluntaria mostrara cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , sin mostrar ningún objeto de interés criminalìstico , procedí a la aprehensión del ciudadano , no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus derechos y Garantías Constitucionales.2.-Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, inserta al folio (04).3.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores, inserta al folio (05).4.- Copia de Documento de Compra-venta, inserto al folio (06).5.- Copia de Documento Notariado inserto al folio (07). 6.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio (08) .7.- Planilla del registro de Recepción y entrega de Vehículos del estacionamiento judicial y servicio de Grua Los Pírela C.A. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes, siendo criterio para quien aquí decide que las medidas que tienden a garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra es la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas consisten en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ, ampliamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE DONATO ESPINA RAMIREZ, Venezolano, natural de Barinas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 4.487.375, de oficio Chofer, soltero, hijo de Jesús Antonio Espinaza (d) y manifestó no haber conocido a su madre, (falleció al nacer), residenciado en Sector Panamericano, Av.96, casa Nº 86-25, a media cuadra del mercado los Monchitos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en ordinal 3° “La presentación periódica por ante el Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días” y ordinal 4° “La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión, y se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Juzgado Octavo de Control. Este acto concluyó, siendo las (06:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 04º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO,



EL IMPUTADO,


JOSE DONATO ESPINOZA RAMIREZ



EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. ROBERTO JOSE ARTEAGA BUSTAMANTE



EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 860-10 y se oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 3994-10.-


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI



AHH/amh
CAUSA Nº 24.708-10
Asunto: VP02-P-201