REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 858-10 CAUSA N° 6C-24.707-10

En el día de hoy, miércoles (01) de septiembre de 2010, siendo las seis y cincuenta minutos de la noche (6:50 pm), constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, a objeto de presentar al imputado. JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene Defensores que lo asistan nombrando en este acto a la ABG. NORCA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.029, y MARIA CORINA LINARES, titular de la cedula de identidad No. 9.739.154 , quienes se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramentadas de Ley, quienes expusieron: “Notificados como hemos sido por este Juzgado del nombramiento recaído en nuestra persona, realizado por el ciudadano JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, aceptamos el mismo y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que nos encontramos inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 131.147 y No. 103.273 , y nuestro domicilio procesal en la Calle 90, residencia Delicias del Sur, Bloque 02, piso 07, Apto 07-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-645-49-40. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA: Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.194, de oficio técnico en refrigeración, soltero, hijo de Marcos Gudiño y Isabel Mejia, Residenciado sector los estanques, en la avenida 52, calle 114, detrás de la carnicería y charcutería Dispo Sur. Teléfono: 0261-718-98-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta el mismo que el numero aportado es de su casa. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño. De piel morena, cejas pobladas, nariz perfilada ancha, orejas mediana, labios finos, posee una cicatriz mano derecha y presenta tatuajes tres tatuajes, en ambas piernas en el área de las pantorrillas y uno en el brazo derecho en el área del hombro, con los logotipos de un Tribal, una araña y una vela. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.194., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quienes en fecha 31/08/10 siendo las 02:25 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en el centro comercial ciudad del sol en ubicado en el sector agua azul momento en el cual observaron a un vehículo marca hyundai modelo Elantra placa MDZ-08G, y observaron que las placas se observan debitadas por lo que procedieron a dar la orden de alto al ciudadano quien quedo identificado como Gudiño Majias Jhosemar José quien le hizo entrega de una copia de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 26544111, a nombre de Eleazar López Bonett, y un documento notariado de compra venta en el cual se evidencia que el ciudadano Eleazar Lopez le vende a la ciudadana Somera Marlene Pacheco, una ves estos funcionarios verificaron los documentos certificado de registro de vehículo detectaron que se presume apócrifica por lo que procedieron a trasladar al ciudadano como al vehículo a la sede operacional ubicada Av. 2 el milagro una ves en el comando procedieron hacer una inspección macroscópica detallada al vehículo señalado, así como a la verificación del vehículo antes señalado determinando que la copia certificada del vehículo y el certificado de circulación presentado por el conducto es falso igualmente reportar a SIPOL los seriales de carrocería compacto el cual se encuentra insertado el serial de seguridad el cual se encuentra desincorporado, serial de motor G4ED6371973 observaron que la cerradura eléctrica es ordinaria y al reportarlo a SIPOL el mismo presenta solicitud por el delito de robo de vehículo según expediente I-478231 de fecha 30/05/10. acta policial esta que al ser adminiculada con la experticia de reconocimiento de fecha 31/08/10 practicada al vehículo marca hyundai modelo Elantra placa MDZ-08G, así como también de los documento que se encuentra anexos en la causa hacen presumir a esta representación fiscal que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de uso de documento falso, forjamiento de documento y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y hurto de vehículo, razón por la cual solicito, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delitos delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone al procesado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los ciudadanos JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.- En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Esta defensa vista las actas procesales puede constatar que la imputación que le hace el Ministerio Publico a mi defendido es violenta a los derechos de mi defendido por esta razón le solicito a su digna representación le conceda a mi defendido un medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera mi defendido por considerar su capacidad económica es imposible que se encuentre en peligro de fuga, por otro lado se evidencia que mi defendido no ha cometido delito predelictual, es por lo que solicito le conceda a mi defendido le sea sustituida la pena por una medida menos gravosa de la contempladas en el articulo 256 en el ordinal 2° y 8° , asimismo solicito copia simple de la causa. Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (02 y vuelto) de la causa, es decir, cuando al observar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida a pie, reportamos a la central de comunicaciones lo acontecido, dándole seguimiento y lograrlo darle alcance a pocos metros del lugar. Lo restringieron procediendo a indicarle que de manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias u objetos , entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sacando del bolsillo derecho de la parte delantera del short bermuda , unos pitillos pequeños de material sintético de color transparente, contentivo en su interior un polvo de color marrón presuntamente cocaína; por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 31 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, el Sub Inspector: CESAR GÓMEZ, Chapa 0263, y el Oficial ROGER PAREDES, Placa: 0900, a bordo de la unidad PDM-010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en tos Artículos 110. 111 v 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancias de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo la 02:25 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, detrás del Centro Comercial "EL SOL" ubicado en el Sector Lago Azul, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Color: GRIS, Placas: MDZ-08G, procediendo a verificar sus placas identificadoras por nuestra central de comunicaciones y esta a su vez a la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que la misma pertenece a un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Año: 2005, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, sin embargo, las placas se observan dubitativo, por lo que se procedió a darle la voz de alto al ciudadano conductor, quien se detuvo a los pocos metros del sitio, bajando del vehículo del lado del conductor un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de 1,85 metros de alto aproximadamente, para el momento vestía pantalón jeans color azul y suéter de color rosado, inmediatamente se procedió a entrevistar con dicho ciudadano quedando identificado como: GUDIÑO MEJIA JHOSEMAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad V- 18.384.194, inmediatamente procedimos a solicitarle la documentación del vehículo haciendo entrega de lo siguiente: 1) Una (01) Copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26544111, a nombre de: ELEAZAR LÓPEZ BONETT, Cédula V.- 5.535.298, y describe a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1DM41DP5Y000099, Placa: MDZ-08G, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Año: 2005, Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN; 02) Certificado de Circulación de Vehículo signado con el N° 7493582, a nombre de: ELEAZAR LÓPEZ BONETT, Cédula V.- 5.535.298, y describe a un vehículo con las características antes mencionada, emitidos por El Ministerio de Infraestructuras (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.; 03) Un (01) Documento Notariado de compra venta, signado con el N° de Planilla 32660, de fecha 18 de Junio de 2010, el cual se evidencia que el ciudadano ELEAZAR LÓPEZ BONETT, portador de la cédula de identidad V-5.535.298, da en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna un vehículo con las características antes señaladas a la ciudadana: SOMERA MARLENE PACHECO, portadora) de la cédula de identidad V-4.302.773, avalado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, insertado en el N° 22, Tomo 95; Una vez verificado los documentos se determinó que la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26544111, se presume apócrifica por lo que se procedió a trasladar tanto al ciudadano como el vehículo hasta nuestra Sede Operacional, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, no sin antes solicitarle al mismo la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mostrar algún objeto relacionado con un hecho punible; una vez en la misma en nuestro comando, se procedió a realizar una inspección macroscópica detallada al vehículo cuestionado así como la verificación del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26544111 y Certificado de Circulación signado con el numero N° 7493582, por el Sub Comisario QUINTEN MALDONADO, Placa 0083, Experto en Vehículo, Terminada la verificación de los documentos de propiedad se pudo determinarse al final del proceso que la copia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26544111 y Un (1) Certificado de Circulación signado con el numero N° 7493582, presentado por el conductor del vehículo es FALSO, motivado a que mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y
certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se le aplicó el método de la CRIPTOGRAFÍA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz y lupas de aumento; llegándose a la conclusión deque el mismo no fue elaborado por El Ministerio de Infraestructuras {M1NFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), posteriormente se realizó una inspección macroscópica a los seriales de identificación del vehículo determinándose al finalizar del proceso que el Serial de Carrocería Compacto se encuentra INSERTADO, Serial de Seguridad DESINCORPORADO, Serial del Motor : G4ED 6371973 y al mismo se le observa a través del mismo soldadura eléctrica ordinaria para tratar de eliminarlo, de igual forma se puede detallar que se observan dígitos alfanuméricos del mismo realizando un barrido minucioso donde se observarlos dígitos, la cual se reportó a nuestra central de comunicaciones y esta a su vez verificó mediante el Sistema Integrado de Información Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que el vehículo presenta solicitud por el Delito de Robo de Vehículo, ante ese organismo, según expediente I- 468231, de fecha 30/05/2010, sub. Delegación Maracaibo y la Placa Matricula Original es VCH-96E. AÑO: 2006. COLOR: PLATA, serial Carrocería original: 8X1DM41BP6Y501066. en vista de todo lo antes expuesto y por encontramos en presencia de uno de los Delitos
previstos en La ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores procedimos a la
aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y garantías que lo asisten al igual que el motivo que lo originó, como lo establecen los Artículos 49 de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GUDIÑO MEJIA JHOSEMAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-18.384.194. de 22 años de edad, residenciado en el Sector Los Estanques, avenida 52 caite 114. Diagonal a la Charcutería v Carnicería DISPOSUR. Parroquia Manuel Daniono. Municipio Maracaibo Estado Zulia, En cuanto al vehículo presentó las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Año: 2005. Color: GRIS, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN. Serial de Carrocería: 8X1DM41DP5Y000099, Serial del Motor: G4ED6371973. El cual fue
trasladado al Estacionamiento Judicial LOS PIRELA, en la Unidad de Remolque P-01,
conducida por el ciudadano: PEDRO GODOY, portador de la cédula de identidad V.-
17.670.845. Se anexa Experticia de Reconocimiento y Documentos del Vehículo. Quedando todo el procedimiento a la orden de nuestro despacho. Es Todo. la cual inserta al folio (02 y Vuelto) de la causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, inserta al folio (03). 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-08-2010, inserta al folio (04). 4.- Certificado de Registro de Vehículo insertado al folio (07). 5.- planilla de Liquidación de la Tasas e Impuestos por Servicios Notariales insertada al folio (08). 6.-Registro Notariado de Compra Venta insertado al folio (10). 7.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículo insertado al folio (12), elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, a la magnitud del daño que causa este Tipo de delitos, y la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara sin lugar en base a las razones y consideraciones señaladas ut supra y que hicieron procedente la privación de libertad en contra del mismo, mas aún en virtud del estado inicial en el que se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar lo solicitado. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:

Se decreta en contra del ciudadano JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA: Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.384.194, de oficio técnico en refrigeración, soltero, hijo de Marcos Gudiño y Isabel Mejia, Residenciado sector los estanques, en la avenida 52, calle 114, detrás de la carnicería y charcutería Dispo Sur. Teléfono: 0261-718-98-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 319 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO:

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa, así como respecto al procedimiento efectuado, por considerar que el mismo se efectuó en flagrancia y respetando las normas de rango constitucional y legal.
CUARTO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 858-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3.990-10, a los ciudadanos Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y Director del instituto de Policía del Municipio Maracaibo bajo el N°. 3.995-10, notificando lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL (A) 4º DEL M.P.

ABG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO
EL IMPUTADO

JHOSEMAR JOSE GUDIÑO MEJIA,
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NORCA RIOS ABG. MARIA LINARES.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 858-10 y se oficio a los ciudadanos Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y Director del instituto de Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 3.990-10 y 3.995-10
EL SECRETARIO,
AHH/LP
CAUSA Nº 6C-24.707-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-010013