REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 859-10 CAUSA No. 6C-24.702-10.-

En el día de hoy, Miércoles primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la dos y cincuenta (02:50 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Vigésimo Cuarto (A) del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a los ciudadanos AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA MORALES, quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que SI tenían Defensor, que nombran a la Abogada NORYS GUADALUPE BAUSTTY FONSECA, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificado como he sido del nombramiento realizado por los ciudadanos AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA MORALES, Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 7.629.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.851, domicilio procesal ubicado en : 18 de Octubre calle D, Av. 2, N3.25, teléfono: 0416-9604956, es todo. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifiestan ser y llamarse como queda escrito: 1) AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1971, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.298.386, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ambrosio Medina (d) y de Ana Graciela de Morales, residenciado en: 18 de Octubre Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa Nº 9-68, a dos cuadras bajando queda el Liceo Hudon Perez, teléfono: 0261-6171080, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fornido, cabello entrecano castaño claro lacio, cejas normales, de piel blanca, nariz mediana, orejas grandes, labios medianos delgados, ojos café, manifestó no presentar tatuajes, y no presenta cicatrices. 2) RAFAEL SIMON MEDINA MORALES: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.832.364, de profesión u oficio albañil, hijo de Ambrosio de Jesús Medina (d) y de Ana Graciela Morales viuda de medina, residenciado en: 18 de Octubre Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa Nº 9-68, a dos cuadras bajando queda el Liceo Hudon Pérez, teléfono: 0261-6171080, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, entrecano castaño lacio, de piel blanca, nariz perfilada, orejas grandes, labios medianos, ojos marrones, manifestó no presentar tatuajes, y presenta una cicatriz en el brazo izquierdo producto de una cortada con objeto cortante (botella), al momento de la presentación se observa que el imputado de auto presenta dificultad para caminar, manifestó que es producto de una parálisis temporal y que se encuentra rehabilitándose. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA MORALES, quienes fueran aprehendidos el día 31-08-2010 siendo aproximadamente las 5 hora de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento que se encontraban de servicio por el sector Pueblo nuevo calle 60 con Av. 9 donde fueron informados por varios ciudadanos residentes del sector sobre los lugares donde se distribuyen sustancias estupefacientes, por tales motivos se trasladaron al lugar específicamente frente a la casa N1º 9-68, donde observaron a dos ciudadanos quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la voz de alto siendo detenidos preventivamente y les fue impuesto el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles que de manera voluntaria exhibieran todo lo que tuvieran en su cuerpo negándose los mismos a dar cumplimiento a la instrucción dada a la autoridad por lo que se logro incautar el bolsillo derecho de su pantalón al ciudadano quien quedo identificado como Audio de Jesús Medina Morales la cantidad de 33 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y al segundo de los ciudadanos le fue localizado en el bolsillo de su short la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el mismo como Ramón Simón Medina Morales, por tales motivos le fue `practicada la aprehensión en flagrancia a ambos ciudadanos. Esta Representación observa que estamos ante la presencia de varios hechos punibles por lo que en este acto de presentación se imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo , por lo que respecta al ciudadano Audio de Jesús Medina Morales, y por lo que respecta al imputado Rafael Simón Medina Morales se le imputa la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida ley especial en perjuicio del estado Venezolano, igualmente le requiero sea decretada la flagrancia, le sea decretado al imputado Audio de Jesús Morales le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a los previsto en el articulo 256 ordinal 3ª y 8º y al imputado RAFAEL SIMON MEDINA MORALES, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo que la presente causa sea iniciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario y me. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA, expusieron cada uno por separado : “No desean declarar”. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos, y analizados como han sido el acta policial que componen la presente causa, esta defensa observa con preocupación el calificativo dado a mis defendidos, en virtud de que la cantidad de la supuesta sustancias psicotrópica incautada a los mismos, si bien es cierto es una cantidad exigua, también es cierto que dicha cantidad es para el consumo de mis defendidos ya que los mismos son consumidores. Pero se hace necesario señalar ciudadana Jueza, que tal cantidad de supuesta droga como lo he dicho anteriormente a criterio de esta defensa es sumamente exigua para que sea motivo de declarar en este acto una privativa de libertad , siendo que lo procedente en derecho imponer una medida menos gravosa de libre cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, con fundamento al principio de inocencia que hace mención la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados . Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y 04) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES, es presunto autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y el ciudadano JOSE SIMON MEDINA es presunto autor o participe del delito de posesión previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 31 de Agosto del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Tarde, se encontraban de servicio por el sector Pueblo nuevo calle 60 con Av. 9 donde fueron informados por varios ciudadanos residentes del sector sobre los lugares donde se distribuyen sustancias estupefacientes, por tales motivos se trasladaron al lugar específicamente frente a la casa N 1º 9-68, donde observaron a dos ciudadanos quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa tratando de evadir la misma, motivo por el cual se le dio la voz de alto siendo detenidos preventivamente y les fue impuesto el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal indicándoles que de manera voluntaria exhibieran todo lo que tuvieran en su cuerpo negándose los mismos a dar cumplimiento a la instrucción dada a la autoridad por lo que se logro incautar el bolsillo derecho de su pantalón al ciudadano quien quedo identificado como Audio de Jesús Medina Morales la cantidad de 33 envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y al segundo de los ciudadanos le fue localizado en el bolsillo de su short la cantidad de 6 envoltorios de material sintético de color blanco y verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el mismo como Ramón Simón Medina Morales, por tales motivos le fue practicada la aprehensión en flagrancia a ambos ciudadanos, la cual corre inserta a los folios (03 y 04). 2.- Acta de notificación de derechos inserta a los folios (05 y 06) de la causa. 3.- Acta de Investigación Penal, signada con el Nº Exp.1-606.076, inserta al folio (07). 04.- Acta de inspección Técnica, inserta al folio (08). 05.- Acta de entrevista Penal, inserta al folio (09). 06.- registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (10). 07.- Oficio dirigido al Jefe del área de Criminalistica, solicitando experticia, inserto al folio (11). 08.-Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (12). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño que causa este tipo de delitos como lo es el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido denominado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, quien en sentencia 1723 de fecha 10-12-09, así lo reiteró, razón por la cual lo procedente en derecho es apartarse de la solicitud fiscal y de la defensa, toda vez que la cantidad de droga incautada se encuentra prevista dentro de lo que el legislador en la Ley Especial considera un delito de distribución, aunque sea menor, y en consecuencia a los fines de garantizar la asistencia del ciudadano AUDIO DE JESUS MEDINA al proceso seguido en su contra se debe decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano JOSE SIMON MEDINA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual consiste en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos esta juzgadora considera que tal y como se mencionó ut supra, hasta la presente fase existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en el ilícito penal antes identificado, y en cuanto a la cantidad de sustancia incautada, será una vez culminada la fase de investigación cuando se determine la cantidad y el peso exacto, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de auto en base a estos argumentos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES Y JOSE SIMON MEDINA, plenamente identificados en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: 1) AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1971, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.298.386, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ambrosio Medina (d) y de Ana Graciela de Morales, residenciado en: 18 de Octubre Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa Nº 9-68, a dos cuadras bajando queda el Liceo Hudon Perez, teléfono: 0261-6171080, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en favor del ciudadano: RAFAEL SIMON MEDINA MORALES: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1957, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.832.364, de profesión u oficio albañil, hijo de Ambrosio de Jesús Medina (d) y de Ana Graciela Morales viuda de medina, residenciado en: 18 de Octubre Sector Pueblo Nuevo, calle 60, casa Nº 9-68, a dos cuadras bajando queda el Liceo Udón Pérez, teléfono: 0261-6171080, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por lo antes expuesto.

TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco (03:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.


LA FISCAL 24° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO,



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORYS GUADALUPE BAUSTTY FONSECA,



LOS IMPUTADOS



AUDIO DE JESUS MEDINA MORALES RAFAEL SIMON MEDINA MORALES





EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 859-10, y se oficios bajo los No. 3992-10 y 3993-10.


EL SECRETARIO.







ARHH/amh.
CAUSA No. 6C-24.702-10.
ASUNTO: VP02-P-2010-040004.-