REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 852-10 CAUSA No. 6C-24.699-10
En el día de hoy, Miércoles (01) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo la una y cuarenta (01:40 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal (A) 24º del Ministerio Publico, ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, a objeto de presentar a la Imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó no tener Defensor, por lo que se realizo llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, a los fines de designar al Defensor Publico que por turno corresponda, correspondiéndole al ABG. RAFAEL SOTO Defensora Publica No.23°, quien manifestó lo siguiente: “…Acepto la designación como defensora publica realizada por la ciudadana MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ: Colombiana, natural del Cali, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1977, estado civil soltero, Indocumentada, de profesión u Oficio ama de casa, hija de José Luis Carvajal y Maria Teresa Rodríguez, la misma manifiesta que esta duerme como indigente en una cañada que esta por el Restaurante el Pescadito, en la circunvalación No. 2. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, cejas arqueadas semi pobladas, de piel blanca, nariz mediana, orejas mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, no presenta cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, todo vez que en fecha 30/08/10 los funcionarios adscrito a la primera compañía al destacamento 35° se encontraba de servicio por el barrio Ry de Reyes, detrás de la cancha de usos múltiples donde observaron a un ciudadano que al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo fue abordada la ciudadana que quedo identificada como MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, a quien le fue indicado que exhibiera todo lo que tuviera en su poder sacando del bolsillo derecho del pantalón la cantidad 05 recorte de pitillos de color blanco con líneas de diferentes colores la cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, por tales motivos fue practicada la aprehensión de la misma ya que se encontraba ante la comisión d3e un delito flagrante. Esta representación Fiscal observa que estamos ante la presencia de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito por lo que en este acto de presentación de imputado se imputa de manera formal la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en tal sentido solicito sea decretada la flagrancia, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, expone: “yo aunque soy consumidora, no tenía para el momento de mi aprehensión la droga que mencionan los funcionarios policiales”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Escuchada como fue la exposición fiscal mediante la cual le imputa a mi defendida la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y escuchada como fue la manifestación espontánea por parte de mi defendida de acogerse al precepto constitucional y legal que la exime de declarar en causa propia, esta defensa del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, observa lo siguiente: existe discrepancias entre el acta policial de fecha 30/08/10 y del acta de aseguramiento de sustancias incautadas de la misma fecha en cuanto a la cantidad de recortes de pitillos incautados presuntamente en poder de mi defendida, la primera indica que el numero es de 05 recortes de pitillos y la segunda que es de 07 recortes de pitillos, coincidiendo amabas actas de que la presunta droga es cocaína. Ahora bien considera esta defensa que nos encontramos nuevamente como es ya costumbre en los últimos meses bajo la presencia de los delitos de: Privación ilegitima de libertad, abuso de autoridad y simulación de hecho punible, todos delitos penales establecidos en la norma adjetiva y en la que vienen incurriendo distintos cuerpos de seguridad del Estado Venezolano a la hora de llevar a cabo procedimiento policiales de carácter discriminatorio, vejatorios e ilegales. En virtud de todo lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad absoluta del actual procedimiento policial conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la libertad plena e inmediata de mi defendida desde esta sala de audiencia. Para lo cual solito se inste suficiente mente al Ministerio Público aperturar una investigación civil, penal y administrativa en contra de los funcionarios actuante, por ultimo esta defensa solicita copias de a presenta causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada, es presunta autora o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 30-08-2010, por efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela quienes señalan lo siguiente (…) “Siendo las 23:00 de la noche, encontrándonos patrullando en el vehículo militar placas GN-1548 por el barrio denominado Rey de Reyes, detrás de La cancha de usos múltiples, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, avistamos una ciudadana en actitud sospechosa debido a que al ver la comisión mostró signos de nerviosismo motivo por el cual detuvimos el vehículo nos bajamos y le solicitamos a mencionada ciudadana que se identificara y que se sacara todo lo que tenia dentro de sus bolsillos, quedando identificada como: MONICA TATIANA CARVAJAL RODRÍGUEZ, indocumentada de nacionalidad colombiana de 32 años de edad, quien manifestó no tener lugar de residencia, sacando del bolsillo derecho de su pantalón cinco (05) recortes de pitillos de color blanco con líneas de diferentes colores; los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco y con un olor fuerte penetrante de presunta droga; por tal motivo se le informo a la ciudadana de sus derechos constitucionales y fue trasladada junto con las sustancias incautadas hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se procedió a dejar por escrito los derechos del imputado, se resguardaron las evidencias incautadas en la sala de evidencias de esta unidad mediante oficio numero CR.3D.35.1RA.CIA. SIP.-1649 a orden del Ministerio Público, trasladando a la ciudadana detenida hasta el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite mediante oficio número CR.3D.35.1RA.CIA. SIP.-1650. Informando del caso a la Abogada. EDICTA BEATRIZ QUZROGA, Fiscal Vigésima Cuarta en materia de Drogas, de guardia en el Ministerio Publico, a quien se le manifestó que las actuaciones le serian remitidas en el tiempo establecido por la Ley. Es todo.” inserta al folio (03 y 04) 2.- Oficio N° CR3-D35-1RA. CIA-SIP: 1651 de fecha 31/08/10 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia inserta al folio (02); 3.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (5). 4.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas insertada al folio (06). 5.- Oficio N° CR3-D35-1RA. CIA-SIP: 1649 de fecha 31/08/10 dirigido al Jefe de la Sala de Evidencia inserto al folio (07). 6.- Reseña de Ciudadano inserto al folio (08). 7.- Oficio N° CR3-D35-1RA. CIA-SIP: 1650 de fecha 31/08/10 dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite inserto al folio (09). 8.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años solo procederán medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de marras por cuanto no se evidencia la violación de norma constitucional, ni legal alguna, y si bien es cierto que el acta de aseguramiento de sustancia establece que fueron presuntamente siete pitillos incautados, no es menos cierto que tanto el acta policial, como el registro de cadena de custodia hacen mención a la cantidad de cinco pitillos, así como también el acta de remisión de evidencias, por lo que tal circunstancia no produce la nulidad de las actuaciones. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO:
Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ: Colombiana, natural del Cali, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1977, estado civil soltero, Indocumentada, de profesión u Oficio ama de casa, hijo de José Luis Carvajal y Maria Teresa Rodríguez, la misma manifiesta que esta duerme como indigente en una cañada que esta por el Restaurante el Pescadito, en la circunvalación No. 2. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al consulado de Colombia, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO.
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 23°
ABG. RAFAEL SOTO.
LA IMPUTADA,
MONICA TATIANA CARVAJAL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 852-10, y se oficio bajo Nº 3.980-10 y 3.981-10
EL SECRETARIO
ARHH/LP
CAUSA No. 6C24.699-10
ASUNTO: VP02-P-2010-039998