REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Septiembre de 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 857-10 CAUSA N° 6C-24.706-10

En el día de hoy, miércoles Primero (01) de Septiembre de 2010, siendo las cinco de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presento el FISCAL (A) 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de presentar a la imputada EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.705.142, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artìculo 319 ordinal 1º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal la imputada se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al Abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ titular de la cedula de identidad No. 5.757.049, Inpre No. 98605. Seguidamente la Juez Profesional DRA. ALBA REBECA HIDLGO HUGUET, procede a tomarle el respectivo juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted por su Patria, Religión, la Constitución y demás Leyes, cumplir con las obligaciones del cargo para el cual ha sido designado?, CONTESTANDO: “Si, Juro”, Culminando la Juez: “De ser así que Dios y la Patria os premie sino que os demande”. Seguidamente el defensor, manifestó lo siguiente“Aporto como Domicilio Procesal el siguiente: Av. 25 A, Nº 65-62 Urbanizaciòn santa Maria, Teléfono 0414-6224622 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO, Venezolana, de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-65, titular de la Cédula de Identidad N° 9.705.142, de oficio docente, soltera, hijo de Mireya Socorro y Alonso Finol y residenciado en Km. 19 via a la Concepción, diagonal a Metalurgia Arroyo, Abasto El Aceituno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello castaño, de piel trigueña, cejas semi pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios finos, no posee cicatriz ni tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a la ciudadana EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.705.142, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artìculo 319 ordinal 1º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Delegaciòn del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, el Sub Comisario QUINTÍN MAL DO NADO, Placa 0083, y el Sub Inspector: EDUEN BARRAES, Placa 0244, a bordo de la unidad PDM-010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110. 111 v 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancias de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo la 04:50 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en la avenida principal de la Rinconada, diagonal al colegio Fe y Alegría, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Color: GRIS, Placas: VPM-33Y, ésta última se observan falsas, por lo que requerimos verificar ¡a documentación del vehículo, dándole la voz de alto al conductor, quien se detuvo en el sitio,,,bajando del vehículo del lado del conductor una ciudadana con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de 1,70 metros de alto aproximadamente, para el momento vestía blusa de color azul y pantalón tipo jeans color azul, inmediatamente procedimos a entrevistamos con dicha ciudadana quedando identificada como: EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO, portadora de la cédula de identidad V.-9.705.142, a quien se le solicitó la documentación del vehículo haciendo entrega de lo siguiente: 1) Un (01) documento emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Donde resuelve hacer entrega en Calidad de uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento, de un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA. Ciase; AUTOMÓVIL, Tipo; SEDAN, Año: 1997, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3N1PP4159XK038510, Serial del Motor: 9XKG3S510, Placas: YPM33Y y la ciudadana EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO, titular de la cédula de identidad V-9.705.142, según Resolución N° 1.542 de fecha 15/12/1997. 2} Una (01) Constancia emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde hace entrega en Calidad de uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento, de un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1997, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3N1PP4159XK038510, Serial del Motor: 9XK03851Q, Placas: VPM-33Y, a la ciudadana EVELYN MARGARITA PINOL SOCORRO, titular de la cédula de identidad V-9.705.142, a la ciudadana EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO titular de la cédula de identidad V-9.705.142, signado con el número de expediente 1980, de fecha 15/12/1997. Luego de verificado dichos documentos se presumen de dudosa PROCEDENCIA Y ORIGINALIDAD, motivado esto puesto que para el año de dicha entrega no se encontraban en producción dicho vehículo en el país sino hasta el año 1998; por lo que se procedió a trasladar tanto a la ciudadana como el vehículo hasta nuestra Sede Operacional, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, una vez en nuestro comando, se procedió a realizar una inspección microscópica detallada tanto a los documentos como a los seriales identificadores del vehículo cuestionado, por el sub. Comisario QUINTÍN MALDONADO, Placa 0083, Experto en Vehículo, logrando observar en la parte interna de la guantera del vehículo dos hojas de papel tipo carta , que detallan un informe de ajuste de daños numero 157763-01 , de fecha : 13-01-2009, donde registra como asegurado : Núñez Mejias Luís Alfonso, como propietario de un vehículo, marca: Nissan, Modelo: Sentra, Color: Blanco, Placas: VAW-140, Serial Carrocería: 3N1DB41S9XK046211, en lo referente a los seriales de | identificación del vehículo , se determino al finalizar el proceso que el Serial Carrocería y Placa Body **FALSO / SUPLANTADO**, Sena, del Motor DEVASTADO. Placas (VPM-33Y) FALSAS. Serial seguridad Compacto se encuentra DEVASTADO, éste último se procedió a realizar una inspección macroscópica y detallada en el anverso del mismo, con instrumentos adecuados que aumentan o incrementan la capacidad de observación logrando de esta manera ; individualizar cada uno de los dígitos que conforman el serial de compacto original, siendo estos los siguientes caracteres alfanuméricos -3N1DB41S9XK046211-, el cual guarda relación con el informe de ajuste de daños antes descrito , por lo tanto, se reportó dicho serial a nuestra central de comunicaciones y esta a su vez a la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que el mismo pertenece a un vehículo con las siguientes característica: Marca: NISSAN. Modelo: SUPER SALQON, Año: 1999, Color: PLATA, v presenta solicitud ante ese organismo, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente 1-191452. de fecha 20/07/2009. Sub Delegación Maracaibo, las Placas Matriculas Originales son VAW-140, y el serial
del motor Original es GA16792617V; por encontrarnos en presencia de uno de los Delitos previsto en La ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a la aprehensión de la ciudadana conductora, no sin antes proceder primeramente la Oficial YERALDIN ALBORNOZ, Placa 1689, a solicitarle, siempre respetando su pudor femenino, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultare entre
sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mostrar algún objeto de interés criminalistico; posteriormente se le informó el motivo que originó su aprehensión asi como sus Derechos y Garantías constitucionales, como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: EVELYN MARGARITA FINOLSOCORRO, portadora de la cédula de identidad V-9.705.142. de 46 años de edad, residenciado Kilómetro 19 vía la Concepción, diagonal a la Metalurgia Arroyo. Municipio Jesús enrique Losada. Estado Zulia. En cuanto al vehículo presentó las
siguientes características: Serial de Carrocería: DEVASTADO. Serial del Motor: DEVASTADO. Serial Placa Bodv 3NIPP41S9XK038510. Placa (VPM-33Y) FALSAS. Marca: NISSAN. Modelo: GRAN SALOON. Año: 1999. Color: GRIS. Ciase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN; siendo depositado en el estacionamiento Judicial Los Pirelas, por la unidad de Remolque P-04, a cargo del ciudadano NEURO GARCÍA,
titular de la cédula de identidad V-1S.G79.3G4. Se anexa Experticia de Reconocimiento. Quedando todo el procedimiento a la orden de nuestro despacho. . Asi las cosas esta representación fiscal solicita a este Tribunal que le imponga a la ciudadana una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 Ejusdem, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artìculo 319 ordinal 1º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito, se decrete la flagrancia de la aprehensión de la ciudadana y el procedimiento ordinario. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor le impone a la procesada del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la ciudadana EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO, quien manifiesta: “Me acogo al precepto Constitucional. Es todo. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Tal como lo solicita el Ministerio Público del Estado Zulia, nos oponemos a todas y cada una de sus solicitudes, por cuanto no se prueba de las actas procesales el forjamiento de documento pùblico, al igual que la conducta predelictual de mi defendida es la de una persona sin ningún indicio que pudiera llevarla a cometer un delito o que permitiera presumir que mi defendida cometiera algún delito, mi defendida es una madre de familia abnegada, licenciada en educación preescolar, Subdirectora de dos colegios de preescolar dependientes el ministerio de educación, quien jamás ha estado incursa en ningún tipo de delito o faltas que tengan que ver con la justicia, mi defendida fue objeto de una estafa, por parte de un señor Alfredo Hernández, quien llegò al entorno de mi defendida por medio de una compañera de trabajo de nombre YORDENYS APONTE quien hacia suplencias en el colegio donde labora mi defendida. En este mismo acto consigno copia de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada, Constancia de Trabajo de mi defendida, y en este mismo acto el tribunal a recibe de manos de la defensa y las inserta constante de (02) folios útiles. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de los delitos que se le imputan a mi defendida, y declare su libertad plena de manera inmediata. “Es todo. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de la imputada EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedo señalada como presunta autora o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios (03 , vuelto y 04) de la causa, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artìculo 319 ordinal 1º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: el Acta Policial suscrita en fecha 30 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…Siendo la 04:50 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en la avenida principal de la Rinconada, diagonal al colegio Fe y Alegría, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Color: GRIS, Placas: VPM-33Y, ésta última se observan falsas, por lo que requerimos verificar ¡a documentación del vehículo, dándole la voz de alto al conductor, quien se detuvo en el sitio,,,bajando del vehículo del lado del conductor una ciudadana con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de 1,70 metros de alto aproximadamente, para el momento vestía blusa de color azul y pantalón tipo jeans color azul, inmediatamente procedimos a entrevistamos con dicha ciudadana quedando identificada como: EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO, portadora de la cédula de identidad V.-9.705.142, a quien se le solicitó la documentación del vehículo haciendo entrega de lo siguiente: 1) Un (01) documento emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Donde resuelve hacer entrega en Calidad de uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento, de un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA,. Ciase; AUTOMÓVIL, Tipo; SEDAN, Año: 1997, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3N1PP4159XK038510, Serial del Motor: 9XKG3S510, Placas: YPM33Y y !a ciudadana EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO, titular de la cédula de identidad V-9.705.142, según Resolución N° 1.542 de fecha 15/12/1997. 2} Una (01) Constancia emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde hace entrega en Calidad de uso, Guarda, Custodia y Mantenimiento, de un vehículo con las siguientes características: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1997, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 3N1PP4159XK038510, Serial del Motor: 9XK03851Q, Placas: VPM-33Y, a la ciudadana EVELYN MARGARITA PINOL SOCORRO, titular de la cédula de identidad V-9.705.142, a la ciudadana EVELYN MARGARITA FINOL SOCORRO titular de la cédula de identidad V-9.705.142, signado con el número de expediente 1980, de fecha 15/12/1997. Luego de verificado dichos documentos se presumen de dudosa PROCEDENCIA Y ORIGINALIDAD, motivado esto puesto que para el año de dicha entrega no se encontraban en producción dicho vehículo en el país sino hasta el año 1998; por lo que se procedió a trasladar tanto a la ciudadana como el vehículo hasta nuestra Sede Operacional, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, una vez en nuestro comando, se procedió a realizar una inspección microscópica detallada tanto a los documentos como a los seriales identificadores del vehículo cuestionado, por el sub. Comisario QUINTÍN MALDONADO, Placa 0083, Experto en Vehículo, logrando observar en la parte interna de la guantera del vehículo dos hojas de papel tipo carta , que detallan un informe de ajuste de daños numero 157763-01 , de fecha : 13-01-2009, donde registra como asegurado : Núñez Mejias Luís Alfonso, como propietario de un vehículo, marca: Nissan, Modelo: Sentra, Color: Blanco, Placas: VAW-140, Serial Carrocería: 3N1DB41S9XK046211, en lo referente a los seriales de | identificación del vehículo , se determino al finalizar el proceso que el Serial Carrocería y Placa Body **FALSO / SUPLANTADO**, Sena! del Motor DEVASTADO. Placas (VPM-33Y) FALSAS. Serial seguridad Compacto se encuentra DEVASTADO, éste último se procedió a realizar una inspección macroscópica y detallada en el anverso del mismo, con instrumentos adecuados que aumentan o incrementan la capacidad de observación logrando de esta manera ; individualizar cada uno de los dígitos que conforman el serial de compacto original, siendo estos los siguientes caracteres alfanuméricos -3N1DB41S9XK046211-, el cual guarda relación con el informe de ajuste de daños antes descrito , por lo tanto, se reportó dicho serial a nuestra central de comunicaciones y esta a su vez a la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), arrojando como resultado que el mismo pertenece a un vehículo con las siguientes característica: Marca: NISSAN. Modelo: SUPER SALQON, Año: 1999, Color: PLATA, v presenta solicitud ante ese organismo, por el Delito de Hurto deVehículo Automotor, según expediente 1-191452. de fecha 20/07/2009. SubDelegación Maracaibo, las Placas Matriculas Originales son VAW-140, y el serial del motor Original es GA16792617V; por encontrarnos en presencia de uno de los Delitos previsto en La ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a la aprehensión de la ciudadana conductora, no sin antes proceder primeramente la Oficial YERALDIN ALBORNOZ, Placa 1689, a solicitarle, siempre respetando su pudor femenino, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultare entre
sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, tal como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mostrar algún objeto de interés criminalistico; posteriormente se le informó el motivo que originó su aprehensión asi como sus Derechos y Garantías constitucionales, como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: EVELYN MARGARITA FINOLSOCORRO, portadora de la cédula de identidad V-9.705.142. de 46 años de edad, residenciado Kilómetro 19 vía la Concepción, diagonal a la Metalurgia Arroyo. Municipio Jesús enrique Losada. Estado Zulia. En cuanto al vehículo presentó las
siguientes características: Serial de Carrocería: DEVASTADO. Serial del Motor:DEVASTADO. Serial Placa Bodv 3NIPP41S9XK038510. Placa (VPM-33Y) FALSAS.Marca: NISSAN. Modelo: GRAN SALOON. Año: 1999. Color: GRIS. Ciase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN; siendo depositado en el estacionamiento Judicial Los Pirelas, por la unidad de Remolque P-04, a cargo del ciudadano NEURO GARCÍA,
titular de la cédula de identidad V-1S.G79.3G4. Se anexa Experticia de Reconocimiento. Quedando todo el procedimiento a la orden de nuestro despacho., inserta al folio (03, Vuelto y 04) de la causa”. Del resultado de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, inserta a los folios (09, y vuelto) de la causa, (Copia de la Decisión Nº 1.542 de fecha 15-12-1997, del Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constancia, mediante la cual se le entrega el vehiculo placas VPM-33Y a la ciudadana EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO , en calidad de USO , GUARDA , CUSTODIA y MANTENIMIENTO, insertas a los folios (13 y 14) de la causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, en atención al principio de libertad, y en virtud de que la imputado ha señalado y demostrado su arraigo en el país, así como su voluntad de someterse al proceso al dirigirse de manera voluntaria y colocarse a disposición de las respectivas autoridades, aunado a que la misma consignó constancias que la acreditan como educadora adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por lo que estima quien aquí decide que la asistencia al proceso seguida en contra de la hoy imputada podría garantizarse con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, tal y como lo son las previstas en los numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores). De igual manera se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por la defensa en razón de los argumentos antes expuestos. Así mismo se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:

Se decreta en contra de la ciudadana EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO, Venezolana, de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-65, titular de la Cédula de Identidad N° 9.705.142, de oficio docente, soltera, hijo de Mireya Socorro y Alonso Finol y residenciado en Km. 19 via a la Concepción, diagonal a Metalurgia Arroyo, Abasto El Aceituno, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artìculo 319 ordinal 1º del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la presentación de dos o mas personas idóneas (fiadores)

SEGUNDO:

Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO:

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (08:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 857-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo los N° 3991-10 al Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, notificando lo aquí decidido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 04º DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABG. EDGAR CHIRINOS,
LA IMPUTADA


EVELYN MAGARITA FINOL SOCORRO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. GERARDO NUÑEZ DIAZ



EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 857-10 y se oficio bajo el N° 3991-10 al Director del Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, notificando lo aquí decidido.

EL SECRETARIO


AHH/lm
CAUSA Nº 23.706-10