REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7175-10 DECISIÓN N° 1176-10
En el día de hoy, miércoles, ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el ciudadano abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, y los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS. Seguidamente se procedió a preguntarle a los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma individual que si, siendo el defensor privado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, cédula de identidad No 7.619.282, inscrito en el Inpreabogado No 29.089, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en el sector Raúl Leoni, calle 74, casa No 93-60, teléfono 0414-6249048 y 0261-7553247, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-Oeste, quienes aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente del día 07/09/2010, se encontraban en servicio de patrullaje se desplazaban por el sector San Miguel, Circunvalación No 2, cuando la central de comunicaciones les reportó que en el centro de apuesta de nombre EL PESCADITO, ubicado en la avenida 5, del barrio Bolívar, debido a que en el lugar habían varios sujetos hurtando en el mencionado establecimiento, se trasladaron hasta el sitio, observando tres sujetos, dos hombres y una mujer, con las siguientes características: Uno, tez morena, contextura delgada, de estatura alta, el segundo de tez blanca, contextura delgada de estatura alta y la tercera persona una fémina de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura baja, observando que una ventana lateral del establecimiento se encontraba violentada, a su vez en el suelo las siguientes herramientas; una cizaya de metal de color rojo, un alicate de presión de metal, un destornillador de tipo paleta, viendo eso le pidieron voz de alto y fue en ese momento que uno de los sujetos el primer descrito, al notar la presencia policial, opto por salir en veloz huida, se acercaron a estas personas, donde al realizarle la revisión no se les encontró, ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA BARRIOS, solicitando la verificación por SIIPOL, resultando que la ciudadana no presentó solicitud, y el ciudadano DANNY GREGORIO RAMIREZ, resultó que presentaba solicitud por el delito de Robo, de fecha 06-10-04, por la delegación de Maracaibo, otra por el Tribunal Noveno de Juicio, según memo 13286, de oficio 1065 de fecha 13-07-04, y otra por el delito de aprovechamiento, según memo 10217, de fecha 09-10-08, por el Tribunal Cuarto de Control de Nueva Esparta, se le tomó acta de entrevista al ciudadano ALBERT JESUS BENCOMO, quien presencio lo ocurrido, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PESCADITO, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en corcondancia con los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de procedimiento ordinario, asimismo solicito copias del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que las exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: El Primero ser y llamarse: GREGORIO DANNY RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08/03/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la cédula de identidad No 13.974.985, hijo de: Maria Ramírez y padre desconocido, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector Bicentenario, calle Miranda, casa 126, por los fondos del Comercial La Nueva Santa Cruz, Municipio Mara, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.71 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño claro liso, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, presenta cicatriz en la frente, no presenta tatuajes, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: Siendo la 12:35 p.m. “Yo venia saliendo del bingo royal, que está en la circunvalación No 2, iba caminando con mi concubina, en eso nos detuvo una unidad de la Policía, nos pidieron los documentos, pero como ella no tenia cédula, nos dijeron que los acompañáramos que éramos sospechosos, cuando llegamos al destacamento, fue que nos dijeron que estábamos detenidos, supuestamente por un robo que habían hecho por ahí, asimismo informo que fui condenado hace varios años por robo y pague mi pena, en la Cárcel de Maracaibo, es todo”. Termino siendo la 12:37 pm. Igualmente el segundo imputado dijo ser y llamarse: MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 29/04/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios de Hogar, cédula de identidad No 12.697.899, hija de: Rafaela Salas y Andrés Barrios, residenciada en el sector Santa Maria, calle 69 A, casa 28B-19, diagonal a la Panadería Cindi, Maracaibo, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.54 metros de estatura aproximadamente, cejas escasas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho se lee R y M, no presenta cicatrices, fue interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, manifestó: siendo la 12:40 pm “Nosotros fuimos para el bingo de la circunvalación No 2, como a eso de las once de la noche, como perdimos, nos salimos, a las tres y media de la mañana, como no habían taxis por ahí, nos fuimos caminando, nos paró una patrulla, nos pidió la cédula, Gregorio si tenia la cédula, pero yo no, nos llevaron para el comando de la Rotaria, y nos detuvieron ahí, y nos están acusando y que teníamos unas herramientas, pero, eso no es de nosotros, yo no tenia ni cartera, asimismo informo que fui condenada en Falcón por robo y pagué mi pena en la Cárcel de Maracaibo, es todo”.Termino siendo la 12:42 de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: “Vista la declaración de los imputados de autos es de hacer notar que de la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO LEAL FUENMAYOR, quien es encargado del Centro de apuestas el Pescadito, manifiesta que siendo aproximadamente las tres de la mañana, recibió una llamada vía telefónica de un amigo que reside cerca del local comercial, donde le informa que habían varios sujetos intentando introducirse en el local, rompiendo una ventana lateral, para lograr su cometido, y luego le ratificó que dichos ciudadanos, fueron aprehendidos, por funcionarios de la policía regional, y que eran los mismos que habían intentado introducirse en el local, en consecuencia considera esta representación fiscal que efectivamente los imputados de autos son dos de las tres personas que intentaron introducirse en el local comercial en horas de la madrugada del día 07-09-10, no encontrándose ninguna otra persona por los alrededores del lugar, solo los dos imputados y la otra persona que logró huir, aunado a ello, los funcionarios actuantes dejan constancia de los signos de violencia que presenta la ventana lateral del inmueble y la incautación en el lugar de los hechos de la herramientas presuntamente utilizadas por los imputados para violentar la misma, igualmente hago del conocimiento del Tribunal, que el Ministerio Publico ubicará y tomará entrevista a la persona testigo de los hechos, quien le informó lo sucedido al encargado del local comercial, para verificar su versión, por lo anteriormente expuesto ratifico mi solicitud de que les sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, quien expuso: “Haciendo un estudio y análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas, que conforma la causa 3C-7175-10, pude observar lo siguiente; en el acta Policial, los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de mis defendidos, ellos suscriben que vieron tres personas en actitud sospechosa cerca de la comercial el Pecadito, dos hombres y una mujer, ahora bien como podemos ver solo hay dos detenidos, como lo son mis defendido GREGORIO DANNY RAMIREZ y la ciudadana MARISELA BARRIOS, y dichos funcionarios manifiestan también, que al hacerle la requisa corporal a ambos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentran ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, ahora bien por el solo hecho de haber encontrado unas herramientas como lo son una cizaya de metal, un alicate y un destornillador cerca del sitio que supuestamente abrieron violentándolo, claro está sin saber con seguridad y certeza quien fue el que lo violentó, por cuanto solo ellos iban pasando por allí, y por ser personas, como se evidencia en el acta, que tienen prontuario policial, no se les puede achacar esta responsabilidad; El mismo ciudadano encargado del negocio FRANCISCO DE JESUS LEAL FUENMAYOR, manifiesta que cuando entró a revisar si faltaba algo, pudo notar que estaba igual todo, como lo habían dejado cuando lo cerraron, es decir, que no faltaba nada, por todo lo antes expuesto hago uso del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla acerca de la presunción de inocencia. Ahora bien en virtud de esta circunstancia pido para ellos, la Libertad Plena e Inmediata, ahora bien, en caso de una negativa pido a este Tribunal que tomando en cuenta que con el hecho delictuoso que le precalifica el Ministerio Publico, es el Hurto Calificado en grado de Frustración, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, como se puede evidenciar aquí, dicho delito contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión; mas la frustración, entonces es evidentemente claro que mis defendidos deben o deberían de gozar de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con los establecidos en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es verdaderamente cierto que tienen, este es para el caso de Gregorio Danny Ramírez, orden de aprehensión por el Juzgado Cuarto de Control del Juzgado Nueva Esparta, lo vaya a resolver estando en libertad, aún cuanto él ha manifestado a viva voz que ya el cumplió y pagó esa situación, pero para nadie es un secreto que SIIPOL, entrepapela los oficios que les remiten mandando a sacar del sistema a cualquier persona, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo, por una mejor y verdadera justicia”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por los dos imputados y por la defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 07/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidas las imputadas de autos, inserta a los folios (02 y 03); 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/09/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma-Este, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio (08); 3.- Acta de denuncia verbal, de fecha 07-09-10, realizada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS LEAL FUENMAYOR, inserta a los folios (05, 06 y 07). 4.- Acta de Entrevista, tomada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, al ciudadano BENCOMO ALBERT JESUS, inserta al folio (11); 5.- Acta de Inspección técnica, de fecha 07-09-10, inserto al folio (04). 6.- Acta de Notificación de Derechos, levantada a los imputadas GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, insertos a los folios (08 y 09) por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; 7.- Fijación fotográfica, inserta al folio (12). por ante lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PESCADITO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS LEAL FUENMAYOR, aunado al hecho de que el imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ, presenta solicitud por el Juzgado Cuarto de Control del estado Nueva Esparta, por el delito de robo, en vista de esto se realizó vía telefónica llamada al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y los funcionarios de Seguridad informaron que los Tribunales de ese Circuito no estaban laborando hoy, por cuanto se encontraban celebrando el día de la Virgen del Valle, asimismo, de la reseña del imputado se evidencia que el mismo presenta causa por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, solicitando información a un funcionario de dicho Juzgado, quien informó que la causa por el delito de Robo, que se le sigue a Gregorio Ramírez, signada bajo No 11C-6259-07, es la misma causa que se le sigue por el estado Nueva Esparta, y que ellos la habían declinado dándole la libertad, con respecto a la otra Causa que este imputado tuvo en el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito (Causa 4C-5778-07),por el delito de robo a mano armada, informaron que había sido remitida a la Fiscalía 14 el 26-1-2007, aunado al hecho de que el mismo cumplió su pena en la Cárcel de Sabaneta por otro robo, como él mismo informó, por otra parte, en relación a la imputada Marisela Barrios, la causa que se le seguía por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este circuito, era por el delito de Robo, y es la misma por la cual fue condenada por un Juzgado del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, de la cual cumplió su pena en la Cárcel de Sabaneta de esta ciudad. Por lo aquí expuesto, y especialmente por lo expresado el denunciante FRANCISCO DE JESÚS LEAL FUENMAYOR, quien, según ha indicado la ciudadana Fiscal, afirma que el testigo presencial de los hechos, ciudadano ALBERT JESÚS BENCOMO asegura que los dos imputados fueron dos de las tres personas que violentaron la ventana y que estaban cometiendo el delito de hurto calificado que fue frustrado por la llegada de los policías, y que son los mismos que fueron detenidos, por lo que este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados puede ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada quince (15) DÍAS, la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal y la prestación de una fianza de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 08/03/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la cédula de identidad No 13.974.985, hijo de: Maria Ramírez y padre desconocido, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector Bicentenario, calle Miranda, casa 126, por los fondos del Comercial La Nueva Santa Cruz, Municipio Mara, Estado Zulia y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha: 29/04/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios de Hogar, cédula de identidad No 12.697.899, hija de: Rafaela Salas y Andrés Barrios, residenciada en el sector Santa Maria, calle 69 A, casa 28B-19, diagonal a la Panadería Cindi, Maracaibo, Estado Zulia, establecida en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal y la prestación de una caución adecuada, de posible cumplimiento por los propios imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PESCADITO. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley y se proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo la 01:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1176-10, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4083-10, notificando lo aquí acordado, se acuerda oficiar al Juzgado de Control de este circuito, bajo No 4097-10, asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Undécimo de Control de este circuito bajo No 4098-10, igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, bajo No 4099-10 y al Juzgado Cuarto de Ejecución de este circuito bajo No 4100-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LOS IMPUTADOS,
DANNY GREGORIO RAMIREZ y MARISELA DEL CARMEN BARRIOS
LA DEFENSA PRIVADA,
JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR,
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/st.
Causa N° 3C-7175-10
Asunto No VP02-P-2010-040952