REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-6958-10. DECISIÓN N° 1151-10.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la ABG. DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado.
En tal sentido, de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, este Juzgador evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, este Juzgado decreto en contra del ciudadano DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIRISBETH CHIQUINQUIRÁ AMAYA.
Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma, y de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Ahora bien, alega la Defensa Pública en su escrito presentado, que la victima del presente caso, la ciudadana LIRISBETH CHIQUINQUIRÁ AMAYA, quien también es concubina del hoy imputado, declaró ante este Despacho que su concubino el ciudadano DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, nunca tuvo la intención de matarla, que solo tuvieron una pelea, y hasta se dieron golpes, pero su concubino en ningún momento intento matarla, considerando la defensa que la medida privativa de libertad, es desproporcional a la circunstancias en que se cometieron los hechos, y por tal motivo, requiere se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….", tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIRISBETH CHIQUINQUIRÁ AMAYA; 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos pudiera ser el autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; en el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito a la victima, en este caso, la ciudadana LIRISBETH CHIQUINQUIRÁ AMAYA.
En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; sin embardo, quien aquí decide evidencia, luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, que las circunstancias del presente caso han variado, toda vez que a los folios 36 y 40 de la causa, constan diligencias interpuestas por la ciudadana LIRISBETH CHIQUINQUIRÁ AMAYA, en su condición de victima, donde ha manifestado que ciertamente tuvo una discusión con su concubino ciudadano DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, y que dicha discusión lo llevó a el mismo la agrediera físicamente, y en las dos oportunidades que declaró ante este Despacho, ha mantenido que el ciudadano DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, en ningún momento la quiso matar, solo la agredió físicamente sin ninguna intención de matarla, y según alega la referida ciudadana, ha tratado de aclarar dicha situación ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la que compareció en mas de tres (3) oportunidades, pero nunca logro que la atendiera el Fiscal del Despacho, y por cuanto, aún nos encontramos en la fase de investigación, el Ministerio Público no ha presentando hasta la fecha el respectivo acto conclusivo, y tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico Procesal Penal, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al Proceso Penal, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada OCHO (8) DÍAS, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, y, en consecuencia, se ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 01/09/1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero (Concubino), de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.659.704, hijo de: Daniel Moreno y Ligda Bermúdez, residenciado en Sinamaica, Sector La Curva, cerca de las viviendas Villa Kay, Casa S/N, Parroquia Sinamaica Municipio Páez, Estado Zulia; teléfono: 0416-8613658, y se le sustituye la misma por las MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 EIUSDEM; consistente en el régimen de presentación cada OCHO (8) DÍAS, y la prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal; por considerar que han variado las circunstancias estatuidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DIOBEL JOSÉ MORENO BERMÚDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese al Representante Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública; TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Departamento del Alguacilazgo.
Regístrese y Publíquese. En Maracaibo, al séptimo (7) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión bajo el N° 1151-10, y se oficio bajo los Nros 4047-10 y 4048-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-6958-10.-
CAUSA FISCAL N° 24-F18-1585-10.-
ASUNTO: VP02-P-2010-036209.-