REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No 3C-263-01 RESOLUCION No 1152-10
Revisadas como han sido la presente causa, signada bajo el N° 3C-263-01, seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, cédula de identidad No 10.405.191, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadana MIRVIA ANTONIA REVEROL PEREZ, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 06/04/2001, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, cédula de identidad No 10.405.191, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadana MIRVIA ANTONIA REVEROL PEREZ; fijándose acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 22/09/2000.

En fecha 09-04-01, se recibe escrito de Acuerdo Reparatorio, realizado entre los ciudadanos MIRVIA ANTONIA REVEROL (victima) y los ciudadanos ARNOLNO FUENMAYOR, (quien también era imputado en la presenta causa) y el imputado JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ.

En fecha 09-04-01, se fijó audiencia oral para formalizar validamente el Acuerdo Reparatorio.

En fecha 16-04-01, en acto de Audiencia Oral, se HOMOLOGA, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los imputados ARNOLNO FUENMAYOR y JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ y la victima ciudadana MIRVIA ANTONIA REVEROL.

En fecha 02/09/2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NILEIDA ISABEL CHOURIO VERA, titular de la cédula de identidad No 5.563.799, previa citación, con el carácter de hermana del imputado quien en vida respondiera al nombre de JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, quien consignó copia certificada del Acta de Defunción No 417, la cual reposa en el libro No 02, folio 22, correspondiente a su hermano JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, quien falleció el día 05-09-09, a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral, producida por arma de fuego.

Ahora bien, como quiera que se encuentra suficientemente evidenciado la muerte del imputado de autos, encontrándose satisfechos todos lo extremos de Ley, es lo que determina a este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Articulo 48 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de quien en vida respondiera al nombre de JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, conforme a lo preceptuando en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por muerte del imputado quien en vida respondiera al nombre de JENNY GIOVANNY CHOURIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadana MIRVIA ANTONIA REVEROL PEREZ, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL decretada en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 numeral 1 del Código Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se registró la Decisión bajo N° 1152-10 y se oficia bajo N° 4050-10.


LA SECRETARIA,




























JER/st.
Causa Nº 3C-236-01