REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, seis (06) de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C- 7040-10 Decisión N° 1134

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abg. Yomaira Montiel, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MEDINA Alias NENE, FRANKLIN VILLALOBOS ACEVEDO Alias TITO, y RICHARD Alias RICHITA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GASPAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V.-10.438.355, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, la cual constituye un punto de mero Derecho, que no requiere debate para comprobarla, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:
Siendo que, se procedió a ordenar el inicio de la correspondiente investigación, con la denuncia realizada en fecha 09 de Diciembre de 1995, conformada con el Acta de Inspección Ocular y el Acta Policial, a los fines de esclarecer la investigación.-
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, vigente al momento de los hechos, que estipula que la pena por el delito de Hurto Calificado, será de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por lo que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 09 de Diciembre del año 1995, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años y ocho (08) meses, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL; razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y, consecuencialmente, se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos MERVIN JOSÉ MEDINA Alias NENE, FRANKLIN VILLALOBOS ACEVEDO Alias TITO, y RICHARD Alias RICHITA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3° y 4° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GASPAR VELASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo prevé el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JESUS ENRIQUE RINCON LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1134-10, y se oficio bajo el N° 3963-10.
La Secretaria
JER/es
Causa No 3C-7040-10
Investigación No 24FT-3266-07