REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2010
200° y 151°

CAUSA: 3C-7175-10 DECISIÓN N° 1398-10

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud interpuesta por el ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, en su condición de Defensor Privado, en representación de los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA CARMEN BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el examen y revisión de la medida de fianza personal acordada por este Juzgado en fecha 08/09/2010.

En tal sentido, revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, este Juzgador evidencia que en fecha 8 de Septiembre de 2010, este Tribunal decretó en contra de los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA CARMEN BARRIOS, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL PESCADITO; ordenándose su ingreso al Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite” a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:
“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado,…”

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, no solo los procesados pueden cada vez que lo consideren, solicitar la revisión de la medida que les fuere decretada en su contra; sino, que el Juez puede examinar la misma cada tres (03) meses para estudiar las circunstancias que hagan o no procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al proceso penal en que este involucrado.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, refiere en el artículo 259 lo relativo a la caución juratoria y en el cual dispone:
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Y en el artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice:
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Ilustra el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 364, lo siguiente:

La caución juratoria, también conocida como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el juez y el secretario del tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale. Igual que en el caso de la caución personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre, pero nada obsta para que se le imponga a personajes adinerados o famosos, e incluso puede ser muy efectiva respecto a estos por los efectos vergonzantes que el orgullo de algunos suele atribuirle al tramite de ir a firmar a los tribunales o a una comisaría de policía, entre sujetos de clase popular. (Subrayado de este Juzgado).

En el caso en estudio, se observa que a la fecha los imputados de autos no han cumplido con el requisito de los dos (2) fiadores exigidos para obtener su inmediata libertad, alegando su defensa que ya se han agotado todas las vías necesarias sin poderse constituir la fianza. En tal sentido, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en autos y por cuanto a la fecha los imputados de autos no han constituido la fianza acordada, y por ende al haber sido decretado medidas cautelares; este Juzgador considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el Régimen de presentación impuesto de cada quince días (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se les señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben notificarse, bastando para ello que se dirijan ahí sus convocatorias, so pena de revocatoria por incumplimiento, por lo que, se le sustituye la fianza de dos o más personas idóneas, establecida en el articulo 256 numeral 8, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuere decretado por este Tribunal en data 8 de Septiembre de 2010, y en su lugar acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las demás medidas impuestas, teniendo la obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos convocados por el Tribunal a lo cual deberán permanecer atento, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantías del principio de presunción de inocencia que lo asiste mientras no se establezca una sentencia definitiva que dictamine lo contrario. Por otra parte, verificada como fue la solicitud que presentaba el imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ, por ante el Juzgado Noveno de Juicio de Maracaibo, según memo 13286, de fecha 06-10-2004, según el acta policial, verificación esta que fue realizada por ante el mismo Tribunal, a través de la Secretaria Titular del mismo, ABOG. LOREMAR MORALES, la cual indicó que el ciudadano GREGORIO DANNY RAMIREZ, no presenta ninguna solicitud por ante ese Juzgado. Sin embargo, el imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ, permanecerá provisionalmente detenido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realice el traslado del mismo hasta el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de que se encuentra requerido por orden de aprehensión librada por ese Juzgado, información esta que fue suministrada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ABOG. ADRIANA CRESCINI, Abogado Asistente, titular de la cédula de identidad No 16.914.424, quien confirmó, que el ciudadano GREGORIO DANNY RAMIREZ, se encuentra solicitado por ese Juzgado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según Boleta de Captura No 114, de fecha 29-09-06, relacionado con el Asunto No OP01-P-2005-006098. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el ABG. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, en su condición de Defensor Privado, en representación de los imputados GREGORIO DANNY RAMIREZ y MARISELA CARMEN BARRIOS, y se le sustituye a sus representados la fianza de dos o más personas idóneas, establecida en el articulo 256 numeral 8, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal que les fuere decretado por este Juzgado en data 8/09/2010, y en su lugar se le acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantienen las demás medidas impuestas consistentes en el régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la defensa privada; CUARTO: Líbrese oficio al Director del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos, una vez suscrita el acta de obligaciones. QUINTO: El imputado GREGORIO DANNY RAMIREZ, permanecerá provisionalmente detenido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realice el traslado del mismo hasta el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de que se encuentra requerido por orden de aprehensión librada por ese Juzgado, así como la compulsa de la presenta causa contentivas de la aprehensión del referido ciudadano hasta el Tribunal antes mencionado del Estado Nueva Esparta, en donde se definirá la situación jurídica del mismo.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

LA SECRETARIA,













JER/st.-
Causa N° 3C-7175-10.-
Asunto VP02-P-2010-040952.-