REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-S-889-10 RESOLUCIÓN NRO: 1130-10
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud presentada por los ABG. JAMESS JIMÉNEZ y ABG. EDGAR CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como la diligencia suscrita en esta misma fecha por el ABG. EDGAR CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; mediante la cual ratifica y requiere nuevamente que se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, la cual fue requerida a este Tribunal en fecha 31/8/2010 vía telefónica, en contra del ciudadano VÍCTOR YÁNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.299, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 10,11, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN.
Observa este Tribunal de la investigación signada con el nro 24-F48-0087-10, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y la cual fue consignada ad effectum videndi con la presente solicitud, así como de la motiva del requerimiento Fiscal, textualmente lo siguiente:
“…En fecha 01/09/10, se recibió ante este Despacho Fiscal, actuaciones de investigaciones, suscritas por funcionarios adscritos al comando Regional N° 3 Grupo Antiextorsión y Secuestro según Oficio No. CR3-GAES-2290 de fecha 01 de Septiembre de 2010, relacionadas Secuestro del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, siendo recibido posteriormente Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, signado con el No. 9700-135-SDM-9980, en donde remiten en la averiguación signada con el No. 9700-135-SDM-9980 de fecha 01 de Septiembre de 2010, el cual se encuentra acompañado entre otras cosas con el Acta de Derechos del Imputado URDANETA PARRA DIONORGEN JOSE, actuaciones estas relacionadas con el secuestro de RAMON GUILLERMO LUIS PIRELA, hecho este denunciado por el ciudadano GONZÁLEZ CHACÍN ENDER ROBERT, titular de la cédula de identidad No. V-17.836.824, quién es militar activo del componente Ejercito Bolivariano, quién se presentó en el Punto de Control (DIBISE) en el Sector La Curva de Molina del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional manifestando que su hermano de nombre JONATHAN GONZÁLEZ se encontraba en su casa y fue sacado el día 31 de Agosto de 2010, siendo las 03:30 horas de la mañana por tres sujetos llevándoselo con rumbo desconocido e igualmente se encontraban recibiendo llamadas por parte de una persona donde le exigían la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) a cambio de la liberación de su hermano, la ruta que presuntamente tomaron las personas desconocidas era hacia donde estaba ubicado el Punto de Control ya que estos le iban indicando para que les fuera llevado el monto exigido una vez recibida dicha denuncia de manera verbal los integrantes del Punto de control procedimos a tomar y adoptar todas la medidas de seguridad referentes al caso seguidamente como los 10 minutos se observa que viene un (01) vehiculo tipo camioneta a toda velocidad en tal sentido se procedió a hacerle señas para que se detuviera y dar la voz de alto, el chofer que conducía el vehiculo antes nombrado hizo caso omiso e intento sobrepasar la isla que divide la avenida la curva-concepción, y seguir su ruta, el vehiculo al la tratar de pasar la isla quedo inmóvil por la misma, seguidamente se observan salir del vehiculo en cuestión cuatro personas, corriendo a toda velocidad con diferentes ruta de las cuales una (01) de esas personas se acerco al lugar donde estábamos y nos manifestó ser y llamarse GONZALEZ CHACIN JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad V- 19.459.083, de veintidós (22) años de edad, el cual nos manifestó que el se encontraba secuestrado por los sujetos que dejaron la camioneta abandonada en ele lugar antes mencionado, inmediatamente procedieron los sargentos Segundo LEON GRACIA JOSE Y ALAYON ABACHE Daniel, la persecución a pie dándole la voz a uno de los sujetos que minutos antes había salido del prenombrado vehiculo y hacia caso omiso a la voz de alto que le daban los funcionario aproximadamente a quinientos metros( 500mts) de donde se encontraba el Quinto (sic) de control exactamente en frente del centro comercial D’ Candido, el mismo fue sometido y este forcejeo e hirió con un fuerte golpe en el mentón del lado derecho ocasionándole una herida abierta al S/2. LEON GARCIA JOSE , en vista de los (sic) acontecido el S/2 ALAYON ABACHE, Daniel procedió hacer uso de la fuerza publica con la finalidad de neutralizar y someter a esta persona a quien luego de realizarle un inspección corporal y de documentación quedo identificado como CARDENAS MOLLEJA JOEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad V - 13.244.202, quien además poseía (01) una credencial que lo acredita como funcionario de la Policia Regional del estado Zulia con la chapa Nro 1498, así como de unas pertenencias, luego se procedió al traslado de esta persona hasta el punto de control, luego de eso se practicaron las experticia al vehiculo en el cual se trasladaba la referida persona, presentando las siguientes novedades:
suplantación de seriales de carrocería y devastación de seriales del motor y compacto, se dejo constancia de los objetos encontrados dentro del mismo un (01) bolso color gris y negro tipo militar, una credencial con chapa y carné donde se observa un ciudadano como agente de Investigaciones y otros objetos, el vehiculo fue remitido a las instalaciones del CICPC, de Maracaibo y que el ciudadano detenido de nombre CARDENAS MOLLEJA JOEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad V- 13.244.202, fuera remitido al Centro de Arresto Preventivo ‘el Marite’.
En razón de lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales observa (sic) que existen suficientes elementos de convicción que corren insertos en la investigación penal que se instruye en este despacho y que a efecto vi vendí (sic) se consignan a fin de que sean analizados, los cuales señalan la participación del ciudadano VICTOR YANEZ MOLINA, C.I. 15.562.299., en la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los ordinales 10,11 y 16 de la Ley de anti extorsion y secuetro (sic) y el Delito de Asociación para Delinquin (sic) con Circunstancias agravantes establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organiza, en su articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que asimismo existe una presunción razonable de la participación de dicho ciudadano en los hechos investigados,
Por lo que en tal sentido, se solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de control que emita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR YANEZ MOLINA, por el delito de SECUESTRO BREVE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, cabe referir que nuestra Carta Magna señala en su artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De igual manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, señala lo siguiente:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal; requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250 antes referido; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificaron la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 10,11, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN, circunstancias estas que se determinan de los elementos de convicción que cursan al expediente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se desprende de la investigación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano VÍCTOR YÁNEZ MOLINA.
Por lo que, induce este Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, una posible participación del ciudadano VÍCTOR YÁNEZ MOLINA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 10,11, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN, pudiendo ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, en este caso, el causado al ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN, al ser sometido a un secuestro, donde estuvo en peligro su integridad física; así como, la pena que podría llegar imponerse por el delito imputado. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, basta con que se de el peligro de fuga, por no ser estos requisitos concurrentes.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN autorizada por este Despacho, vía telefónica y a solicitud del Ministerio Público, en fecha 31/8/2010, en contra del ciudadano VÍCTOR YANEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15.562.299, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 10,11, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN. Así mismo, en vista de la diligencia interpuesta por el ABG. EDGAR CHIRINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual indica que hasta la fecha no ha sido capturado el referido ciudadano, y por cuanto la orden de aprehensión solicitada vía telefónica se encuentra vencida, este Tribunal, en vista que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar una nueva ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano VÍCTOR YANEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15.562.299. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia, SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN autorizada por este Despacho, vía telefónica y a solicitud del Ministerio Público, en fecha 31/8/2010, en contra del ciudadano VÍCTOR YANEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15.562.299, por estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 10,11, y 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACÍN. Así mismo, en vista de la diligencia interpuesta por el ABG. EDGAR CHIRINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual indica que hasta la fecha no ha sido capturado el referido ciudadano, y por cuanto la orden de aprehensión solicitada vía telefónica se encuentra vencida, este Tribunal, en vista que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar una nueva ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano VÍCTOR YANEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15.562.299; SEGUNDO: Librese la respectiva orden de captura.-
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, y se registro bajo el N° 1130-10, y se oficio bajo el N° 3994-10.
LA SECRETARIA,
JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-S-889-10.-
ASUNTO N° VP02-P-2010-040129.-