REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3C-S-816-10 DECISIÓN N° 1120-10

Procede este Juzgador de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 324 Eiusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada por el ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, en el numeral 7 de artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación, por acta policial de fecha 14/10/2009, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de comisión de seguridad ciudadana por el Sector Raul Leoni del Municipio Maracaibo, y avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACAS: 797-NAC, COLOR: BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano BRICEÑO UZCATEGUI JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.747, quienes, quienes al hacerle la inspección al vehículo se observó alteración en los seriales.

DEL DERECHO
Ahora bien, la supuesta comisión de un hecho punible, es lo que da inicio a todo proceso penal y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que podrían surgir elementos que confirmarán o no el hecho delictivo. De igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la identificación del o los presuntos autores del hecho y la forma en que estos participaron en él. Por lo que, en el transcurso de esa búsqueda es que pudieren surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó o no se le puede atribuir a una o unas personas determinadas, que el hecho no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, o que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada, y es para estos casos que la ley adjetiva penal instituye la figura del sobreseimiento, la cual es un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo expuesto anteriormente, se discurre que para acordar un sobreseimiento sería necesaria la individualización de una persona a quien se le impute un hecho punible determinado previamente tipificado en la ley, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen de continuar una investigación que por una razón legal no puede seguir, y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitar dicho acto conclusivo.

En tal sentido, conforme al numeral 1 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se ha realizado o por no puede atribuírsele al imputado; siendo que en el caso objeto de estudio, se evidencia que de los hechos que dieron origen a la investigación, se desprende que los funcionarios actuantes no encontraron al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.747, cometiendo alguna alteración de seriales, ya que su acción fue únicamente la de conducir dicho vehículo, por lo que no puede el Ministerio Público atribuir el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al referido ciudadano.

Por lo que, en el caso sub examinado, el Representante Fiscal como titular de la acción penal en el curso de la presente investigación determinó que el delito cometido, no puede ser atribuido al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI, toda vez que el referido ciudadano solo conducía el vehículo objeto de la alteración de seriales, aunado al hecho de que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico que pudiera vincularlo de manera alguna con la comisión del referido hecho punible, y que por lo tanto, procedía el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia, se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.747, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no es imputable al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, signada con el N° 3C-S-816-10, iniciada en contra del ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no es imputable al ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO UZCATEGUI.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA


ABG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, se registró la presente decisión N° 1120-10, y se oficio bajo el N° 3976-10.
LA SECRETARIA

JER/dimas.-
CAUSA N° 3C-S-816-10.-
CAUSA FISCAL N° 24-F40-2327-09.-
ASUNTO IURIS N° VP02-P-2010-007869.-