REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA No 10: RUTH RINCON.
VICTIMA: WILLIAMS MORA.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Díez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ, la defensa pública No 10, RUTH RINCON y el imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se observa la inasistencia del ciudadano WILLIAMS MORA en su carácter de víctima. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EMMA MELEAN SANCHEZ, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA, con relación a los hechos ocurridos en fecha 12-05-07, aproximadamente a las 11:30 de la mañana en la Circunvalación No 3, cuando un funcionario de la Policía Regional, avistó un ciudadano que no quiso identificarse, indicándole que en el Barrio San Agustino, calle 99, frente a la casa No 100-25, varias personas tienen capturado a un sujeto desconociendo la causa, al llegar al mismo varias personal quines tenían capturado al sujeto al acercarse a una de estas personas quien se identificó como Williams, le dijo al funcionario que al sujeto lo habían encontrado dentro de su vivienda sin permiso alguno, desconociendo sus intenciones y que por tal hecho lo habían capturado, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA. Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Se procedió a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, de Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.902.779, de estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, hijo de Osmilian Iriarte Ortiz y Jose Sarmiento, residenciado en el Barrio José Luis Lebrú, calle 121 A, casa 79G—86, Parroquia Antonio Borjas Romero, al lado de la Fuente de Soda Maria Eugenia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-8637495 (esposa); quien, siendo las 11:35 a.m, y sin juramento, expuso: “No voy a declarar, y mi nombre correcto es LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, es todo”. Termino siendo las 11:36 am. Este Tribunal deja constancia que se verificó el hombre del imputado de autos. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, RUHT RINCON, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la acusación, de fecha 22-06-10, así como la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 numeral 3 y 5 ya que en los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar que mi defendido participará activamente en los hechos que le pretender imputar, asimismo solicito se promueva la comunidad de las pruebas, nos vamos para juicio, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2007, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA. Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 31/05/2010, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en CUATRO TESTIMONIALES Y DOS PERICIALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, plenamente identificados. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Considerando este Juzgador que el delito de Hurto calificado quedó, en grado de tentativa, en vista de que el imputado penetró la residencia de la víctima con animo de hurtar, pero fue detectado a tiempo, antes de que pudiera apoderarse de algún objeto, por lo tanto el imputado comenzó a ejecutar el delito de hurto, con medios apropiados, pero no pudo consumar el mismo por causas independientes a su voluntad, tal como lo prevé el artículo 80 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal considera que la Acusación Fiscal sí cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido lo establecido en los numerales 3 y 5, ya que la acusación sí contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, y además se observa que el Ministerio Público también ha ofrecido los medios de prueba que presentará en el juicio, y ha indicado la pertinencia y la necesidad de esos medios de prueba. Ahora bien, de seguidas procede este Juzgador nuevamente a imponer al imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, expuso: El acusado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, siendo las 11:45 a.m. sin juramento, manifestó: “No voy a admitir hechos, me voy a juicio, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:46 a.m. Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, y visto lo manifestado por el imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del referido acusado, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, impuesta al imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, en fecha 15-05-07, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es el que conoce de la causa No 205-08, seguida en contra del mismo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA; así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, tanto en el escrito de acusación, así como el escrito de pruebas complementarias, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, de Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17/11/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.902.779, de estado civil soltero, profesión u oficio Decorador, hijo de Osmilian Iriarte Ortiz y Jose Sarmiento, residenciado en el Barrio José Luis Lebrú, calle 121 A, casa 79G—86, Parroquia Antonio Borjas Romero, al lado de la Fuente de Soda Maria Eugenia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-8637495 (esposa); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAMS MORA; y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, impuesta al imputado LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ, en fecha 15-05-07, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es el que conoce de la causa No 205-08, seguida en contra del mismo. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las doce del mediodía (12:00), se declaró terminado el acto. Se registró la presente decisión bajo el N° 1395-10. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ.

EL IMPUTADO,



LUIS ALBERTO IRIARTE ORTIZ

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCON


LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MATA PARRA.







JER/st.
Causa Nº 3C-437-07.
Investigación No 24-F13-1324-07.