REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7290-2010 DECISIÓN N° 1379-2010.

En el día hoy, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RINCON, los Abogados en Ejercicio JOSE LUIS MORA VELASCO y NATANAEL HERNANDEZ PACHECO y los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO. Seguidamente se procedió a preguntarle a los imputados JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, si poseían abogados que ejerciera su defensa, manifestando, poseer defensor de confianza, siendo los Abogados Privados JOSE LUIS MORA VELASCO y NATANAEL HERNANDEZ PACHECO, Inpreabogados 99.836 y 70116, teléfonos 0416-8678956 y 0414-6442295, respectivamente, quienes se encuentran presentes y a quienes una vez nombrados se le toma el juramento de ley manifestando los mismos y de forma individual: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los imputados JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los Mangos, vereda 49B, casa No 78-11, entrando por el Liceo Evelia Pimentel por el segundo estacionamiento, Estado Zulia, es todo. A lo cual el Tribunal les respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado, Maracaibo, Oeste, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, siendo las 11:40 de la mañana del día 23-09-10, por la avenida 101 A, viendo a varias personas indicándoles que dos sujetos acababan de despojar a unas personas que iban en un carrito por puesto de la ruta Carmelo, por lo que se acercaron y observaron a dos sujetos en actitud nerviosa y les dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, asimismo realizaron por las adyacencias del sitio, encontrando a pocos metros debajo de unas bolsas de basura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, con seriales devastados, niquelado, contentivo en el tambor con tres balas calibre 38, sin percutir y un bolso de tela con manchas de color negro y marrón, contentivo en su interior de un bolsito de tela de color azul, un estuche de color rosado, donde se lee VALMY, un lápiz delineador de color negro, un delineador elaborado en material sintético de color negro y transparente, un delineador elaborado en material sintético de color morado, un pintalabios elaborado en material sintético transparente con tapa de color gris, por lo que reportaron a la central de comunicaciones para que enviara una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos hasta la sede de ese comando. Por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, por el delito de ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO Y JACKSENY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem. Por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones, manifestando los imputados haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse en primer lugar: JESÚS FRANCISCO ALVARADO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 25/12/90, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula d identidad N° 25.342.067, hijo de: Jaime Alvarado y Jusmary Moreno, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 73ª, Casa N° 160-56, a una cuadra del Comercial Terán, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-1686191 (progenitora), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas anchas, cabello negro crespo, piel morena clara, color de ojos negros, nariz pequeña ancha, boca mediana con labios finos con escasos bigotes. Sin otra seña a la cual hacer referencia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las nueve y diez de la noche, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a las nueve y once de la noche. Seguidamente, el segundo de los imputados manifestó ser y llamarse en primer lugar: JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 25/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula d identidad N° 23.735.757, hijo de: Ventura Busto y Rosirys Gregoria Caicedo Rico, residenciado en el Barrio Modelo, Avenida 109, casa N° 74C-139, a dos calles del deposito Johana Vanesa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1531488 (progenitora), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.67 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas arqueadas, cabello castaño rizado, piel blanca, color de ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana con labios finos gruesos. Sin otra seña a la cual hacer referencia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las nueve y quince de la noche, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a las nueve y dieciséis de la noche. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada representada por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS MORA, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público y observando el contenido de las actas procesales que reposan en el expediente, entre ellas el acta policial de fecha 23-09-10, como el acta de denuncia de la victima de fecha 23-09-10, y el acta de entrevista de la testigo Jackseny Carolina Silva González, podemos observar ciudadano Juez que los hechos narrados en dichos instrumentos no son contestes en las circunstancias de modo, como ocurrieron los supuestos hechos narrados por el representante del Ministerio Público, esto se observa ya que en el acta de denuncia común de Mildred Patricia Viloria Moreno, establece que los hoy imputados presuntamente se encontraban a bordo de un vehículo por puesto y al ella abordar ese vehículo los mismos la sometieron con un arma de fuego tipo revolver con cacha negra, y que salieron del vehículo y al momento de salir del mismo pasaron por el lugar dos funcionarios motorizados de la Policía Regional, y que los detuvieron en el instante, es de hacer ver ciudadano Juez que la presunta victima estableció que nuestros defendidos la despojaron de un bolso de color azul y de 300 bolívares fuertes. Ahora bien si comparamos el contenido de esta acta de denuncia común con el acta policial realizada por los funcionarios actuantes arriba mencionada, en donde los mismos dejaron bien claro que iban pasando por el sitio de los hechos y que se percataron que había un tumulto de personas indicando estas personas que dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a unas personas que iban en un carrito por puesto de la ruta Carmelo, ahora bien en la referida acta los funcionarios actuantes manifiestan que divisaron a los hoy imputados y que observaron una actitud sospechosa, ante la cual le realizaron una inspección corporal como lo ordena el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de índole criminalístico, pero que de una manera muy curiosa ellos empezaron a revisar en los alrededores y consiguieron debajo de unas bolsas negras de basura un arma de fuego tipo revolver, de cacha de madera. Aunado al contenido de las dos actas arriba mencionadas con el acta de entrevista de la ciudadana Jackseny Carolina Silva González la cual era pasajera del vehículo objeto del robo, ella estableció que dos ciudadanos que iban con ella en el vehículo, uno de ellos saco un arma de fuego y la apuntó a la cabeza y los despojo a todos los pasajeros del mismo vehículo de sus pertenencias, luego de esto los sujetos en cuestión salieron corriendo, al instante los funcionarios de la Policía Regional los agarraron a los dos. A través de un análisis comparativo de las tres versiones nos podemos percatar ciudadano Juez que no son contestes, ya que los testigos directos del hecho como son la ciudadana Mildred y la Ciudadana Jackseny dejaron bien claro que los sujetos que las despojaron de sus partencias fueron agarros en el sitio de los hechos, en la circunstancia de flagrancia, sin embargo los funcionarios actuantes en su acta policial arriba mencionada establecieron que al hacerle una revisión corporal a los imputados no le encontraron ningún tipo de evidencia de índole criminalístico, es por ello que esta defensa mantiene a través de esta incongruencia o incontestabilidad de las versiones, aunado a esto con la descripción que da la victima de que el arma tenía la cacha negra y el arma incautada es de cacha de madera, es por todo esto que solicito a este digno Tribunal rechace el pedimento del Ministerio Público y en su lugar se le otorgue a nuestros defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, ya que en el presente caso se desprende algunas dudas muy razonables que a la hora de decidir se deben tomar en consideración el principio in dubio pro reo, también le solicitamos a este Tribunal que fije con la celeridad del caso una rueda de reconocimiento, a los fines de que se deje bien claro que nuestros defendidos no fueron los que despojaron a los referidos ciudadanos de sus pertenencias. Finalmente, solicitamos copia simple de toda la causa y de la decisión a tomar, es todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Privada, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 23-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenida la imputada de autos, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04); 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 23-09-10, inserta a los folios seis (06) y siete (07); 3.- Denuncia Común, formulada por la ciudadana MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO, que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10); 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jackseny Carolina silva González, que corre inserta los folios doce (12) y trece (13); 5.- Actas de Notificación de Derechos, correspondientes a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, que corren insertas a los folios catorce (14) al dieciséis (16); 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 23-09-10, inserta a los folios (06 y 07); 7.- Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, de fecha 23-09-10, inserta a los folios (08 y 11), 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23-09-10, inserta al folio (17), y analizados todos esos recaudos, este Tribunal observa lo siguiente: El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, trata lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia y la comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO Y JACKSENY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en esta etapa de la investigación Fiscal. Así mismo, de las referidas actuaciones antes señaladas, se evidencia que las ciudadanas MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO Y JACKSENY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, el día 23-09-10, fueron víctimas del delito de ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, por lo cual puede considerarse que nos encontramos ante la definición de delito flagrante establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento al hecho punible precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción unos con otros, ha quedado acreditado que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, han sido autores o partícipes, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal es un hecho punible grave, como lo es el ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, que es pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, y que en caso de ser sometidos los imputados de autos a un juicio y de ser encontrados culpables de dicho delito, podrían ser condenados a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario e imprescindible decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados, JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, ya que ninguna otra medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esto, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, Sentencia Nro. 136, dejó determinado lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal”. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente la flagrancia en relación con el delito de ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO Y JACKSENY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ, y se decreta que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por lo tanto, en relación a la solicitud de la Defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a sus representados, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, para asegurar las resultas del proceso, considerando que existen elementos de convicción para decretar en su contra la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. Este Tribunal quiere dejar bien sentado que en ningún momento se está debatiendo en esta Audiencia, la responsabilidad o culpabilidad penal de los imputados de autos, por cuanto eso correspondería a la fase del Juicio Oral y público, en la eventualidad que este proceso llegue a esa etapa. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente en este momento la libertad de los imputados, por las razones que ya fueron expuestas por este Tribunal para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que, por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido. En razón a lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Decisión esta que se sustenta atendiendo a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, Sentencia No. 499, en la cual se señala lo siguiente: “…en todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. Así, en su fallo no. 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se fije una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, se declara Con Lugar y se fija el acto para el día Martes, Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, a las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 am), se acuerda citar a las víctimas de autos. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JESÚS FRANCISCO ALVARADO MORENO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 25/12/90, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula d identidad N° 25.342.067, hijo de: Jaime Alvarado y Jusmary Moreno, residenciado en el Barrio El Sitio, calle 73ª, Casa N° 160-56, a una cuadra del Comercial Terán, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-1686191 (progenitora) y JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 25/10/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula d identidad N° 23.735.757, hijo de: Ventura Busto y Rosirys Gregoria Caicedo Rico, residenciado en el Barrio Modelo, Avenida 109, casa N° 74C-139, a dos calles del deposito Johana Vanesa, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-1531488 (progenitora), de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN VEHÍCULO O TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED PATRICIA VILORIA MORENO Y JACKSENY CAROLINA SILVA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se fija acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, para el día Martes, Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, a las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana (11:45 am). TERCERO: Se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: Se acuerda citar a las víctimas, comisionando al departamento de alguacilazgo de este circuito. Concluyó el acto siendo la nueve y treinta (09:30) de la noche. Se registró la presente Decisión bajo el N° 1379-2010, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 4523-10 y 4536-10, notificando lo aquí acordado y a fin de que trasladen a los imputados el día 28-09-10. Se oficia al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo No 4537-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.




EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. JOSE LUIS RINCON.

LOS IMPUTADOS,




JESUS FRANCISCO ALVARADO MORENO

JOHALVIS EDUARDO CAICEDO RICO,




LA DEFENSA PRIVADA,




Abg. JOSE LUIS MORA VELASCO Abg. NATANAEL HERNANDEZ PACHECO






LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA.








JER/st
Causa N° 3C-7290-10.
Asunto No VP02-P-2010-042458