REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C- 7283-2010. DECISIÓN N° 1374-2010.
En el día hoy, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RINCON, el ABG. JOSE LUIS MORA VELASCO, y el ciudadano JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA. Seguidamente se procedió a preguntarle al imputado JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando, poseer defensor de confianza, siendo el Abogado Privado JOSE LUIS MORA VELAZCO, Inpreabogado 99.836, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrado se le toma el juramento de ley manifestando el mismo: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el imputado JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Los Mangos, vereda 49B, casa No 78-11, entrando por el Liceo Evelia Pimentel por el segundo estacionamiento, Estado Zulia, teléfono 0416-878, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido, el Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, en la calle 100 Libertador, siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde del día 23-09-10, cuando varias personas hacen de su atención, señalando aun ciudadano que vestía un suéter de color negro y pantalón jeans azul, dándole voz de alto, acatando la misma, posteriormente se apersonó la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, quien señaló al ciudadano de haberle arrebatado una cadena de plata, procediendo a realizarle la inspección al ciudadano y efectivamente llevaba una cadena rota de color plata, y la ciudadana antes mencionado señaló que era de su propiedad, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, siéndole leído sus derechos, quedando identificado como JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, de 29 años de edad sin documentación personal, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando la imputada haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, Es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, y manifestó ser y llamarse: JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 08/06/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad No 16.952.478, hijo de: Magali de la Rua y Enrique José Wuilqueri, residenciado en la Urbanización La Montañita, avenida principal, de la Montañita, casa No 54-4, al frente del Mercal, teléfono 0416-4295851(hermana), quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura obesa, estatura 1.82 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de marrones, nariz mediana, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de culebra y en la mano derecha se lee J, presenta cicatrices en el brazo izquierdo, en la rodilla derecha y en el pulmón derecho. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo la una y diez de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: Siendo las tres y diez de la tarde “Quiero decir que mi nombre correcto es JULIAN ENRIQUE GUARATA CARRASQUEL, mi mama se llama Magali Carrascal, vive en Anaco, Estado Anzoátegui y su teléfono es 0416-3821652, mi hermana se llama Jennifer Guarata, vive en Caracas y su teléfono es 0416-4295851 y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS MORA VELASCO, quien expuso: “Esta defensa, vista el acta policial de fecha 23-09-10, en la cual el funcionario actuante José Pírela, oficial segundo de la Policía regional, con el Oficial Luis Chourio, hacen suponer que mi defendido se le encontró en su mano derecha una cadena de plata rota, en forma de Y, que presuntamente le había arrebatado a la ciudadana Yaritza Barrientos, frente al Centro Comercial san Felipe, específicamente en l Centro Comercial La Pulgas, hecho el cual es absolutamente falso ya que mi defendido se desempeña como comerciante en el mencionado Centro Comercial donde vende cotizas y sandalias de plástico, simplemente los funcionarios actuantes quisieron implicarlo en un delito para posteriormente extorsionarlo solicitándole la cantidad de 700 bolívares fuertes para dejarlo ir, además es de todos sabido si el delito de Robo en la Figura de Arrebaton, el quantum de la pena establece de 02 a 06 años, cuyo limite máximo no supera el limite de 10 años, no dándose con esta circunstancia los procedimientos de procebilidad que establece el articulo 250 y 251 del Código Organito Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 eiusdem, es mas en la referida ley adjetiva penal del articulo 102 establece que a todo evento el representante del ministerio publico evitara la solicitud de la medida privativa de libertad cuando la circunstancia del caso no la amerita, es por ello que nuestro caso de marras, no procede la solicitud de privativa de libertad, y por ende le solicito se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contemplas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente decisión y por ultimo solicito una constancia, es, todo”. Finalizadas todas las intervenciones, este Tribunal, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la Defensa Pública, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 23-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de autos, inserta a los folios (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado JULIAN ENRIQUE GUARATA CARRASQUEL, inserta al folio (05); 3.- Acta de Denuncia de fecha 23-09-10, formulada por la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (06); 4.- Acta de Cadena de las Evidencias Físicas, de fecha 23-09-10, inserta al folio (07); 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-09-10, inserta a los folios (08 y 09); Este Tribunal realizó llamada vía telefónica al numero 0416-3821652, a la ciudadana MAGALY DEL COROMOTO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad, residenciada en Anaco, Estado Anzoátegui, calle principal, sector 3 de Diciembre, casa tipo rancho, antes del Modulo Policial Tierra 5, quien es la progenitora del imputado de autos, manifestando que su hijo correctamente se llamaba JULIAN ENRIQUE GUARATA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No 16.952.478, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-06-1985 y a la ciudadana Jennifer Guarata, al numero telefónico 0416-4295851, informando que su hermano se llamaba JULIAN ENRIQUE GUARATA CARRASQUEL. Observa este Juzgador que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA, y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JULIAN ENRIQUE GUARATA CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 08/06/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad No 16.952.478, hijo de: Magali del Coromoto Carrasquel y Enrique José Guarata, residenciado en la Urbanización La Montañita, avenida principal, de la Montañita, casa No 54-4, al frente del Mercal, teléfono 0416-4295851 (hermana) y 0416-3821652 (mamá), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA BARRIENTOS, SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias y la constancia solicitada. Se registró la presente decisión bajo el N° 1374-10. Se ofició al Centro de Arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4518-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO,
JUAN ENRIQUE WUILQUERI DE LA RUA,
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JOSE LUIS MORA VELASCO.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA.
JER/st
Causa N° 3C-7283-10.
Asunto No VP02-P-2010-042446.