REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre del 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7278-10 DECISIÓN N° 1372-10
En el día de hoy, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.), se constituye el Tribunal en labores de guardia, con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, la defensora pública ABOG. NIVIA OLIVARES y el imputado LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO. En este estado, presente en la sala del despacho el imputado LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando NO POSEER, el Tribunal procedió a designarle un defensor público que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica No 03, Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto, es todo”.Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes dejan constancia que encontrándose en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), por el barrio Sur América, avenida 54-A, cuando vieron a un ciudadano que se bajaba de un vehículo Marca Mazda, Placas 323NBA, año 1998, serial de carrocería 323N8A01106, frente a la residencia numero 153-68, de piel morena, cabello castaño corto, de contextura fuerte, quien al notar la comisión policial tomó actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, logrando darle alcance, donde observaron que lanzó un objeto dentro de una habitación, solicitando a dos transeúntes colaboración para que presenciaran el procedimiento, negándose los mismos por temor a represarías, logrando ubicar frente a la puerta de la habitación un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, color marrón y negro sin serial visible, solicitándole el respectivo porte, manifestando el mismo no poseerlo, procediendo a detenerlo, siéndole leído sus derechos, quedando identificado como LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-64, cédula de identidad No 9.706.797, posteriormente consultaron por el sistema de información policial al vehículo, al ciudadano en mención y al arma, resultando sin solicitud, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al ciudadano LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado, de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, nacido en fecha: 06/05/1964, de 46 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de Identidad V-N° 9.706.797, hijo de: Ana Zambrano y José Zambrano, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 54 A, casa 153-68, frente a la Panadería Juan Pablo, Estado Zulia, teléfono 0261-6118510 y 0416-8610183. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura fuerte, estatura 1.65 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño claro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediano ancha, boca mediana, no presenta tatuaje, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 02:07 p.m. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Terminó a la 02:08 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera que mi defendido se le debe otorgar la libertad plena sin restricciones alguna, en virtud de que la detención efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, es arbitraria y violenta preceptos constitucionales con el contenido en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se expresa que toda persona detenida sorprendida in fraganti, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, y del acta policial, del Acta de Notificación de Derecho se observa que fue detenido, a las 7:30 horas de la mañana del día 22-09-10, aunado a que fue detenido dentro de su residencia tal como lo establece el acta policial, violentándose también el articulo 47 eiusdem, por estas razones, es por la que considero que mi defendido se le debe acordar su libertad plena e inmediata, solcito copias simples de la investigación penal y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Investigación, de fecha 22/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes dejan constancia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el imputado de auto, inserta a los folio (03 y 04); 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio (05). 3.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio (06). 4.- Acta de Área Técnica, No 9700-135-SSFCO-ATP, de fecha 22-09-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, inserta al folio (09); siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia; considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. En relación con la denuncia de la defensora pública, Abog. Nivia Olivares, de la existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No.177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2451 de fecha 01 de Octubre de 2003, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala). Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano EDIXON FINOL AMAYA, se practicó a las 8:45 horas de la mañana del día 22.04.10, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, luego de ser denunciado por el ciudadano ERWIN MONTILLA, ante la unidad policial, quien reportó que había sido despojado de sus pertenencias, por dos sujetos armados, logrando ser aprehendido uno de los sujetos por el cuerpo policial actuante minutos después de sucedido el hecho, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 24.04.10, a las doce (12) horas treinta (30) minutos de la tarde. Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día sábado 24 de Abril de 2010, en horas de la tarde (4:50 p.m.), bajo el régimen de guardia, siendo decretada al ciudadano EDIXON FINOL, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de instancia, analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala). Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano EDIXON FINOL, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano EDIXON FINOL, contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE”. Este Tribunal Tercero de Control considera que esos planteamientos y criterios se aplican con mayor razón en este caso, donde no se está solicitando la imposición de una medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, sino las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora, de que se le otorgue a su defendido libertad plena, y, por el contrario, se le imponen al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, nacido en fecha: 06/05/1964, de 46 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de Identidad V-N° 9.706.797, hijo de: Ana Zambrano y José Zambrano, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 54 A, casa 153-68, frente a la Panadería Juan Pablo, Estado Zulia, teléfono 0261-6118510 y 0416-8610183, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1372-10. Se ofició al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 4510-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ
EL IMPUTADO,
LUCAS EVANGELISTA ZAMBRANO GUERRERO
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/st.-
Causa No 3C-7278-10
Asunto No VP02-P-2010-042432