REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° Y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.-
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA MORALES.
IMPUTADOS: MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIEL ARRIETA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEYDA MACHADO MAVAREZ.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.-

En el día de hoy, lunes, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once horas y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, fecha fijada por este Tribunal para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, a quienes se les atribuye como autores y responsables en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, actuando como Juez del Tribunal Tercero de Control y la ciudadana ABOG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA MORALES, la defensa Privada ABG. NEYDA MACHADO MAVAREZ, la defensa pública No 8 (suplente) ABOG. MARIEL ARRIETA y los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ quien se encuentra en Libertad. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABG MARIA EUGENIA MORALES, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, a quienes se les atribuye como autores y responsables en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 07-05-2010, cuando funcionarios adscritos al Área de Investigación contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban en labores por el sector 1 de Mayo, específicamente por la calle 83 avenida 23, casa No 80-40, Parroquia Chiquinquirá, cuando observaron a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, en el interior de la residencia quien se encontraba conversando con el ciudadano JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, quienes se encontraban en actitud sospechosa, por lo que procedieron a vigilarlos, cuando observaron que el ciudadano mencionado le entregaba a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, un billete y ella le entregó a cambio unos envoltorios, por lo que procedieron a interceptarlos, contando con la colaboración del ciudadano Jorge Quintero, quienes al realizarle la inspección, se le incautó al ciudadano JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, en el bolsillo delantero lado derecho, la cantidad de tres envoltorios, de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso neto de 13.5 gramos de Marihuana, en vista de ellos, ingresaron a la vivienda, donde lograron incautar a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la cantidad de diez (10) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, con un peso neto de 42.5 gramos de Marihuana, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal, asimismo ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y documentales y de informes, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Medida de Incautación Preventiva del Inmueble ubicado en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, así como el dinero incautado a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la cantidad de 80.00 Bolívares Fuertes, siendo colocado a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guarda, custodia y conservación y se oficie a la mencionada oficina, específicamente a la Dirección de administración de Bienes Asegurados e Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, igualmente solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABOG. NEYDA MACHADO MAVAREZ y expone: “Toda vez que con antelación a esta audiencia se había solicitado revisión e medida privativa de libertad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a pedir la imposición o revocación de un medida cautelar, es por lo solicito que en esta acto sea revisada la misma y declara con lugar por cuanto reposa en actas Examen Medico Forense, donde se observa que mi representada sufre de Hipertensión Crónica, que amerita tratamiento estricto tato en dosis como en horario, dieta de restricción sodica y control medico periódico con indicación de realizarse un mapa de presión arterial, razones estas suficientes para que en resguardo al derecho a la vida y a la salud de mi representada le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contempladas en el 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente vista la exposición realizada por la defensa privada, este Tribunal solicita la opinión del representante del Ministerio Público. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Pública ABOG. MARIA EUGENIA MORALES expone: “Esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue a la imputada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa privada, este Juzgador evidencia en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia oral de presentación de imputado, este Juzgado decreto en contra de la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es este sentido se hace menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece: el Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado nuestro). Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa. Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado. Observa este Tribunal que la imputada de autos, se le sigue el presente asunto penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es este orden de ideas, se observa que el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….". Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Código Penal. Siendo que en el caso en estudio, observa este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción para estimar que la procesada de autos pudiera ser la autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible cometido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. Por lo que considera este Tribunal que no variando hasta ahora tales circunstancias. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En el caso in comento, considera este Juzgador como el peligro de fuga determinado por el daño causado, daño este que no sólo se refiere al delito ni a la repercusión social del daño ocasionado; sino, que también debe ser considerado el daño que le ocasiona este tipo de delito al Estado Venezolano. En atención a lo expuesto en el caso en estudio, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios para la procedencia de una medida cautelar; siendo que las circunstancias del presente caso han variado, en virtud de la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal (Acusación), por cuanto, este Juzgador en la audiencia oral de presentación de imputado, decretó en contra de la procesada la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene previsto en su encabezamiento pena de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio son 5 años, a fin de asegurar las resultas del proceso y la investigación, por lo que, habiendo concluido la misma, y haber sido presentado el acto conclusivo con la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo cual, su término medio es de 5 años de prisión. Por otro lado, tanto la Constitución Nacional, como los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y el COPP, tienen establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el Juez cuando considera que el imputado no se va a someter al Proceso Penal. En este caso, observa este juzgador, luego de más de dos (2) meses de estar la imputada privada de libertad, que ya no existe peligro de fuga, visto que ha verificado que la imputada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, el cual es de fácil ubicación y por su trabajo, y que tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la misma ya culminó y la imputada de marras no cuenta con suficientes medios económicos para interferir indebidamente en el proceso, aunado al hecho de que la imputada de autos se encuentra enferma, tal como se evidencia en el Examen Medico Forense, de fecha 09-09-2010, inserto al folio (128) de la presente causa, suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, Medico Forense, el cual indica que la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, sufre de Hipertensión Crónica, que amerita tratamiento estricto tanto en dosis como en horario, dieta de restricción sodica y control medico periódico con indicación de realizarse un mapa de presión arterial. En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado y los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y en resguardo a su vida, considera este Juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”, es por lo que este Juzgador considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana imputada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, y se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha: 20/06/1954, de: 56 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Costurera, titular de la cédula de identidad V-5.054.432, hija de: Maria Felicia Salas García (d) y Pablo García (d), residenciada en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las 11:40 de la mañana, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Terminó siendo las 11: 41 de la mañana. Se procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JUNIOR ALEXANDER SOTO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 02/01/1979, de: 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad V-14.544.463, hijo de: Magalis Velásquez Araujo y Rafael Castellanos, residenciado en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien siendo las 11:43 de la mañana, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Terminó siendo las 11:44 de la mañana. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Posterior al pronunciamiento de este digno Tribunal sobre la admisión total de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi defendido para que exponga cuanto bien haya que exponer a este digno Tribunal, que solicito se le aplique la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición de la Fiscalia en cuanto a la no objeción de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por este defensa y admitida por el Tribunal, y visto que el Tribunal ha impuesto a mi representada del procedimiento de la admisión de los hechos solicito se le de la palabra a mi representada a objeto de que manifieste su voluntad de acogerse al mismo, igualmente solicito copias de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra de los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicitó se acuerde el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-05-2010, que se describen suficientemente en acta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la aprehensión de los mismos, y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se evidencia fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, contenido en la Acusación Fiscal presentada por la representación Fiscal, sobre la imputación para la imputada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y para el imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se determina que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen suficientemente su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo las mismas en TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE INFORMES; así mismo, expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación Fiscal sobre los hoy ya mencionados imputados, lo que hace precisar a este Juzgador que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por la representante del Ministerio Público los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la imputados de autos, plenamente identificados, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer de nuevo a los imputados MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO y JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, la imputada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO expuso: Siendo las 11:54 a. m. “Admito los hechos de los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito me pongan mi pena, con la rebaja de ley, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:55 a.m. Seguidamente sin juramento el imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, expuso: Siendo las 11:56 am “Admito los cargos por lo que me acusa la fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me ponga, es todo”. Terminó siendo las 11:58 am. Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la defensa pública, quien expuso “Admitido los hechos plenamente por parte de mi defendido, solicito que le aplique la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Finalmente, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la defensa privada quien expuso “Solicito que se proceda de conformidad con el procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida admitió los hechos, y tome en consideración a los efectos de la pena el límite inferior establecido para el delito considerando la atenuante genérica del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en razón que mis defendida no tienen Antecedentes Penales, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: “Esta Representación fiscal no se opone a que se le acuerde la Suspensión Condicional de Proceso al ciudadano JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, es todo”. Ahora bien, como quiera que la acusada de autos, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, la cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, este Tribunal le advierte a la imputada de autos, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial está renunciando al Juicio Oral y Publico a lo cual la misma manifestó estar conciente de ello y solicita la imposición inmediata de la pena; es por ello, por lo que este Juzgador, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por la imputada, ahora acusada y ratificado por la Defensa Privada. En tal sentido, este Tribunal sin ninguna otra formalidad pasa de seguida a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la mencionada acusada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, por lo que al realizar una simple operación aritmética, establecemos que la penalidad contenida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, y aplicando la disimetría penal del articulo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de Cinco (05) Años de Prisión, y evidenciándose de autos, que la misma no tienen antecedentes penales, esto obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se les rebaja un (1) año de prisión, partiendo del término medio, quedando así la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, a la cual se le aplica la rebaja de pena establecida en el tercer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de “un tercio a la mitad”, en este caso se le rebaja un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, y aplicándole la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 46, de un tercio, el aumento seria de OCHO (08) MESES, por lo que, LA PENA CONCRETA A IMPONER a la acusada definitivamente es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se les impone a la imputada de autos, hoy acusada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Se condena a la acusada de autos en costas. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 27 de Enero de 2013. Se acuerda Libertad a la acusada hoy penada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley. Se acuerda la CONFISCACION, del Inmueble ubicado en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, y el dinero incautado a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la cantidad de 80.00 Bolívares Fuertes, y se ordena colocarlo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guarda, custodia y, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone que será en todo caso incautado preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en materia a la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en dicha ley. ASÍ SE DECLARA. En relación al acusado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede de tres años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho, de igual forma y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, al imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DIAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de NO CONSUMIR ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra de la acusada: MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07/05/2010, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado por la hoy acusada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha: 20/06/1954, de: 56 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Costurera, titular de la cédula de identidad V-5.054.432, hija de: Maria Felicia Salas García (d) y Pablo García (d), residenciada en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistida por su Defensora Privada. Y SE LE CONDENA por considerársela CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se les impone a la imputada de autos, hoy acusada, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. Se condena a la acusada de autos en costas. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 27 de Enero de 2013. TERCERO: Se decreta a la acusada MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal, más las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: El Tribunal se acoge al termino de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se acuerda la CONFISCACION, del Inmueble ubicado en el sector 1 de Mayo, calle 83 con avenida 23 A, casa 80-90, y el dinero incautado a la ciudadana MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO, la cantidad de 80.00 Bolívares Fuertes, y se ordena colocarlo a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guarda, custodia y, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone que será en todo caso incautado preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en materia a la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en dicha ley. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público en contra del acusado: JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07/05/2010, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE SUSPENDE EL PROCESO, al imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DIAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- La prohibición de CONSUMIR ningún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra del imputado JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscal. Queda registrada la decisión bajo No 1386-10. Se oficia bajo No 4566-10 a la Oficina Nacional Antidroga, asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica bajo No 4567-10. Se oficia al Director Reten. Bajo No 4568-10. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Preliminar siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIA EUGENIA MORALES.

LOS IMPUTADOS,


MARGOT LUBIA GARCIA DE PEROZO



JUNIOR ALEXANDER SOTO VASQUEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. NEYDA MACHADO MAVAREZ.
LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. MARIEL ARRIETA
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA.






JER/st.
Causa Nº 3C-6794-10.-
Asunto No VP02-P-2010-007318
Investigación No 24-F23-0168-10