REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL AUXILIAR NIVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CECILIA LUGO.
IMPUTADO: DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA 07: ABOG. NAKARLY SILVA
VICTIMAS: LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA.
En el día de hoy, martes, (21) de septiembre de Dos Mil Díez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal con el ciudadano DR. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez Tercero de Control, y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria de este Despacho. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. ANA CECILIA LUGO, la defensa pública No 07, ABOG. ABOG. NAKARLY SILVA, el imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, quien se encuentra en libertad, asimismo, se constata la comparecencia de las víctimas ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, haciendo las advertencias de ley establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ANA CECILIA LUGO, quien expone: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, con relación a los hechos ocurridos en fecha 17-04-2009, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, se encontraban reunidos con sus hermanos Dioni Hernández, quien vive en Mene Grande, para los efectos de hablar sobre una casa que les había dejado el padre, en dicha reunión, además de los mencionados, también se encontraban sus otros hermanos Elsa Hernández, Nerva Hernández, Oscar Hernández, Asmiria Hernández, con su abogado, quien fue el que manifestó que harían la misma propuesta sobra la repartición de los bienes, a los que los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, no estar de acuerdo, fue cuando el ciudadano Dionis se alteró y ferozmente agarró por el cabello a la ciudadana Lucrecia, sacándola de la casa a la vez que el gritaba que no entrarían mas a su casa, su hermano Jacobo al ver que su hermana estaba siendo golpeada por el ciudadano Dionis, en auxilio de esta le dijo a Dionis que la soltara, y este le dio un golpe a Jacobo, hechos que fueron presenciados por los vecinos, y que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ciudadano Juez, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testificales y periciales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solícito sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ. Igualmente solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputados expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Se procedió a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, de Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/10/1950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.341, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Electrodomésticos, hijo de Ana Machado (d) y Oscar José Hernández (d), residenciado en Mene Grande, sector La Planta, calle 101, casa sin numero, al fondo de la Floristería Margarita, Estado Zulia, Teléfono: 0267-39502789; quien, siendo las 11:05 a.m, y sin juramento, expuso: “No voy a declarar, es todo”. Termino siendo las 11:06 am. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública No 07, ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y a que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso, por ultimo la defensa solicita copia de la presenta acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación en contra del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 17/04/2009, observando este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales expresó han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ. Así mismo, se observa que el aludido escrito, así como el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 15/07/2010, conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en SIETE TESTIMONIALES, TRES DOCUMENTALES y CINCO REALES; así mismo, expresamente establecida en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representación Fiscal sobre el mencionado imputado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificado. Determina este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer de nuevo al imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputados expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, expuso: Siendo las 11:12 a. m. “Admito los hechos de los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y le pido disculpas a mis hermanos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ponga el Tribunal, es todo”, culmino la declaración siendo las 11:14 a.m. Acto seguido toma la palabra a la Defensora Pública ABG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Admitidos los hechos plenamente por parte de mi defendido, y por cuanto el mismo se ha comprometido a cumplir con la obligaciones que le sean impuestas, solicito que le aplique la formula alternativa para la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a las víctimas ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, quienes expusieron de forma individual lo siguiente: “Acepto la disculpa de mi hermano y lo perdono, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Dionis Ramón Hernández Machado, y la aceptación por parte de las víctimas de autos, esta Representación Fiscal no se opone a que les sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, las víctimas y la defensa, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, no excede de Un (01) año en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujetos a otra medida por otro hecho, de igual forma vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor del imputado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al lapso de suspensión observa este Tribunal que conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02), y en ningún caso, podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, pero de igual modo se observa que conforme al artículo 416 del Código Penal, se tiene que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tiene una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto; por lo que conforme a la dosimetría penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, da como termino medio cuatro (04) meses y medio días de arresto, de resultar condenado por el delito que hoy se les imputa, por lo que el régimen de prueba a imponer no excede de dicho término. En razón a ello, considera este Juzgador que se le debe imponer la Suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpable y responsable no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS, quedando sujeto al control y vigilancia de su delegado de prueba, 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- Prohibición de visitar a sus hermanos los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, por el tiempo que dure el Régimen de Prueba, 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento injustificado, de alguna de las condiciones que se le impusieron, se dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos, en contra del acusado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por los representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal en contra del acusado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO. SEGUNDO: Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a favor del acusado DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada TREINTA (30) DÍAS, quedando sujeto al control y vigilancia de su delegado de prueba, 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba, 3.- Prohibición de visitar a sus hermanos los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ MORENO y JACOBO ANTONIO HERNANDEZ, por el tiempo que dure el Régimen de Prueba, 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión bajo el No. 1354-2010, Ofíciese bajo el Nro. 4449-2010, a la Unidad Técnica, termino el acto siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a m). ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANA CECILIA LUGO.
EL IMPUTADO,
DIONES RAMON HERNANDEZ MACHADO,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ABOG. NAKARLY SILVA
LAS VÍCTIMAS
LUCRECIA DEL CARMEN HERNANDEZ JACOBO ANTONIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MATA PARRA.
JER/st.
Causa Nº 3C-6818-09.
Investigación No 24-F9-501-09.
Asunto No VP02-P-2010-007732