REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-7271-2010. DECISIÓN N°1340-10
En el día de hoy, jueves, dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), encontrándose este Tribunal en labores de guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el DR. VICTOR VALBUENA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sede en Maracaibo, Estado Zulia, la Abogada Pública YUARI PALACIOS y los ciudadanos JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS. En este estado, presente como se encuentran los imputados JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, a quien se les procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma individual NO POSEER, el Tribunal procedió a designarles un Defensor Público de turno que los asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. YUARI PALACIOS, Defensora Pública No 22 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, de los ciudadanos JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, como su defensora, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público. Es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público DR. VICTOR VALBUENA quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo, Parroquia Luis D Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia, cuando observaron a un vehículo tipo camión de color rojo, que se dirigía en sentido barraquero-Molinete, indicando al conductor que se estacionara, siendo identificado su ocupantes como imputados JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad No 18.921.714, de 23 años de edad, venezolano y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano cédula de identidad No 20.983.872, de 21 años de edad, al realizar la revisión al vehículo Marca Ford, Modelo F350 4X2, año 2008, Clase Camión, Placas 03PVAZ, Color Rojo, el cual transportaba de manera oculta debajo de su plataforma, un tanque para transportar combustible ilícitamente, contentivo aproximado de cuatrocientos (400) litros de combustible del tipo gasolina, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos, siéndole leído sus derechos, del vehículo, y puestos a la orden de la superioridad, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a los ciudadanos JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por último solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinentes, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando el Primero ser y llamarse: JHON ANTHONNY VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 21/12/1986, de: 23 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.714, hijo de: Yolanda Villalobos (V) y Jorge Villalobos (d), residenciado en Las Parcelas, carretera La Tigra-Mara, sector Marcelino 1, entrando por el frente del PDVAL, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-6013149. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.78 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena oscura, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la cian derecha, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo las 03:05 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 03:06 pm. El segundo; ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 17/07/1989, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.983.872, hijo de: Gladys Villalobos (V) y Orlando Villalobos (V), residenciado en Las Parcelas, carretera La Tigra-Mara, sector Marcelino 1, entrando por el frente del PDVAL, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9635644. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura mediana, estatura 1.72 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana perfilada, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la oreja izquierda, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 03:09 p.m, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Termino siendo la 03:10 pm. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, mientras continua la etapa de investigación, y solicitud copias de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 15/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron detenidos los imputados de autos, inserta al folio (03); 2.- Actas de Notificación de Derechos, levantada a los imputados de autos JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, insertos a los folios (06 y 08); 3.- Reseña de personas, de fecha 15/09/10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera No 31, Segunda Compañía, insertos a los folios (05 y 07). 4.- Constancia de Retención de Vehículos, del vehículo Marca Ford, Modelo F350 4X2, año 2008, Clase Camión, Placas 03PVAZ, Color Rojo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera No 31, inserta al folio ( 09). 5.- Fijación Fotográfica del vehículo, Marca Ford, Modelo F350 4X2, año 2008, Clase Camión, Placas 03PVAZ, Color Rojo, inserto al folio (10). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial de aprehensión de los imputados JHON ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados pueden ser considerados presuntos autores o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, la prohibición de salir del país, sin la autorización previa del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sede en Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA LA CUAL SE ADHIRIO A LA SOLICITUD FISCAL, Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JHON ANTHONNY VILLALOBOS VILLALOBOS, y ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 17/07/1989, de: 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.983.872, hijo de: Gladys Villalobos (V) y Orlando Villalobos (V), residenciado en Las Parcelas, carretera La Tigra-Mara, sector Marcelino 1, entrando por el frente del PDVAL, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono 0426-9635644, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del país, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1340-2010. Se ofició al Centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4379-2010. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL
ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. VICTOR VALBUENA.
LOS IMPUTADOS,
ANTONNY VILLALOBOS VILLALOBOS
ORLANDO JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MATA PARRA
JER/st.
Causa N° 3C-7271-2010.-
Asunto No VP02-P-2010-041556