REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1278-2010. CAUSA N° 3C-6124-09.
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
SECRETARIA: ABG. KAREN MATA PARRA
FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER SOTO.
IMPUTADA: DANITZA BRITO SIERRA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO SILVA.
En el día de hoy, Martes, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las (09:00 AM.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado DANITZA BRITO SIERRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal con el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, y la Secretaria Abogada KAREN MATA PARRA. Seguidamente verificada la presencia de las partes se deja constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JAVIER SOTO, la imputada DANITZA BRITO SIERRA, quien se encuentra en Libertad. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Comparezco ante este Tribunal en ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la presente oportunidad y en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la imputada DANITZA BRITO SIERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con relación a los hechos ocurridos en fecha 10/06/2009, que de manera oral, precisa, clara, determinada, y circunstancial ratifico en este acto, narrando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo, ratifico todos los elementos probatorios, referentes a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; por todo lo expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación en contra de la ciudadana DANITZA BRITO SIERRA, así como todas las pruebas ofrecidas, por lo que solicito se acuerde el enjuiciamiento de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito antes mencionado, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de la Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indico que en ningún concepto se permitirá en esta audiencia preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Acto seguido se procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: DANITZA BRITO SIERRA, cédula de ciudadanía No 40.919.817, de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Hacha La Guajira, nacida el día 10-08-64, de 46 años de edad, profesión u oficio Vendedora, de estado civil Concubinato, hija de Maria Sierra y Rafael Brito, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector Maripili, al fondo de Hidrolago, casa tipo Rancho, calle y casa sin numero, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-0639255 (Bella Maria Ballesteros, vecina) y expuso: Siendo las 09:10 am “Me acojo el precepto Constitucional, es todo”. Terminó siendo las 09:11 am. Seguidamente toma la palabra la Defensa Pública ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, toda vez que el delito por el cual se le acusa se encuentra dentro de lo previsto para tal fin y en atención a que previa conversación con mi representada y explicadas como le han sido tales medidas, ha manifestado su voluntad de acogerse al mismo, y así lo solicito. Igualmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de la imputada DANITZA BRITO SIERRA, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 10 de Junio de 2009, debidamente detallados en la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ahora bien, observa este Juzgador que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción de la Representación Fiscal, los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de este Juzgador se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales, documentales y materiales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal sobre la hoy y ya mencionada imputada, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la imputada DANITZA BRITO SIERRA, plenamente identificada, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra de la imputada de autos, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la imputada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a la imputada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa, a lo que, sin juramento, la imputada DANITZA BRITO SIERRA expuso: Siendo las 09:15 am “Admito los hechos que se están presentando en contra de mi, quiero que se me suspenda el proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me pongan, y ofrezco como reparación simbólica al daño causado, ir hasta el órgano correspondiente a resolver mi situación con mi documento de identidad, con es todo". Terminó su declaración siendo las 09:17 am. Acto seguido toma la palabra el Defensor Pública ABG. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Admitidos los hechos plenamente por parte de mi defendida, y por cuanto la misma se ha comprometido a cumplir con la obligaciones que le sean impuestas, solicito que le aplique la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Este Representante del Ministerio Publico, no se opone a que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la misma es procedente en derecho, es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la defensa publica, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de la imputada DANITZA BRITO SIERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba.
TERCERO
Por cuanto la pena del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede de tres (03) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que la referida imputada ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeta a otra medida por otro hecho, de igual forma y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público SE SUSPENDE EL PROCESO, a la imputada DANITZA BRITO SIERRA, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tomando en consideración que la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de resultar culpables y responsables no excede de dicho término, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- Acudir ante el Órgano Competente para obtener su documento de identificación personal autentico solventando su situación jurídica. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria en contra de la imputada DANITZA BRITO SIERRA, conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, y todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil ante este Tribunal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO a la imputada DANITZA BRITO SIERRA, cédula de ciudadanía No 40.919.817, de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Hacha La Guajira, nacida el día 10-08-64, de 46 años de edad, profesión u oficio Vendedora, de estado civil Concubinato, hija de Maria Sierra y Rafael Brito, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector Maripili, al fondo de Hidrolago, casa tipo Rancho, calle y casa sin numero, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, teléfono 0414-0639255 (Bella Maria Ballesteros, vecina), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado deberá: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio notificar a su delegado de prueba; 3.- Acudir ante el Órgano Competente para obtener su documento de identificación personal autentica solventando su situación jurídica; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 1278-2010. Ofíciese bajo el No. 4281-2010, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 09:30 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
LA IMPUTADA,
DANITZA BRITO SIERRA.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. FERNANDO SILVA.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN MATA PARRA.
JER/st.
Causa No. 3C-6124-09.-
Asunto VP02-P-2009-016083
Investigación No 24-F18-1289-09