REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: 3C-S-351-07 DECISIÓN N° 1267-10

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la Abogada en Ejercicio MARIA MOGOLLÓN, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271, mediante la cual requiere la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO.

En razón a ello, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público para que informara a la mayor brevedad posible si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, así como, que remitiera a esta Instancia Judicial las actuaciones relacionadas con la misma a los fines de proveer lo conducente, y en fecha 8 de Agosto de 2010, este Despacho recibió de la aludida fiscalia las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, informado además que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, y revisadas las actuaciones, este Juzgador hacer las siguientes consideraciones

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido.” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, consta en autos los siguientes elementos probatorios:

1.- Oficio N° ZUL-F17-3985-2007 de fecha 25/7/2007, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informa al ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271, la negativa de entrega del vehículo solicitado por presentar placa del serial VIN falsa y suplantada, serial de seguridad (FCO) desincorporado y serial de motor devastado.

2.- Oficio 24-F35N-1159-07, de fecha 5/8/2010 emanado de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en el cual informan al Juzgado de instancia que el vehículo solicitado no resulta imprescindible para la investigación.

3.- Acta policial de fecha 9/9/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en posesión del ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271.-

4.- Documento original de compra venta celebrada en fecha 24/5/2007, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRACAMONTE y JHOAN JESÚS UZCATEGUI PALMAR, en la cual la ciudadana MARIA BRACAMONTE, vende al ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO; documento que quedó anotado bajo el N° 07, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

5.-Documento original de Certificado de Registro de Vehículo N°
24988291, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRACAMONTE, contentivo de las características del vehículo plenamente descrito

6.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, Departamento de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: placa identificadora del serial de carrocería VIN 8ZCEC14TX6V349899 FALSA y SUPLANTADA, por no ser original en cuanto a material, sistema de impresión y fijación, serial de seguridad FCO está DESINCORPORADO, serial de motor DEVASTADO, y al efectuar llamada telefónica a la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), se obtuvo información que la matrícula 19E-MAO, no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Oficio N° 13-00-2007-9966-804 de fecha 27/11/2007, emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehículo en mención, no registra en el sistema computarizado llevado por ese organismo.

9.- Oficio N° 9700-135-EV-22070 de fecha 29/11/2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo en mención, al ser consultado ante el sistema S.I.I.P.O.L. no presenta solicitud y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no registra.

10.-Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha
28.11.07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo ya identificado, la cual determinó que la chapa identificadora serial 8ZCEC14TX6V349899, se encuentra FALSA en cuanto a dígitos y sistema de fijación, que la clave de seguridad (FCO) se encuentra DESVASTADA, que el serial de motor se encuentra DESVASTADO, que el vehículo no se logró identificar.

11.- Experticia de Reconocimiento, practicada por expertos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 71 Zulia, al Certificado de Registro de Vehículo 24988291, quienes concluyeron que el referido documento es FALSO.

12.- Finalmente, consta decisión N° 124-08 de fecha 16/1/2008, dictada por este Tribunal de Control, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo plenamente identificado en actas, al no poder determinarse plenamente la identificación del automóvil solicitado.

En razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N o. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:

“…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).


En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:


“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...” (Negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO; se produce conforme se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 9 de Septiembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dada a la revisión de los documentos de propiedad que fue presentado por quien lo conducía en ese momento el ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271, donde se pudo determinar que al aplicarle las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA las mismas fallan en cuanto a llenado de papel, por lo que se determinar FALSO, dictamen que fue corroborado, posteriormente, según la experticia practicada al referido documento, por expertos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 71 Zulia; así mismo, de la revisión de los seriales de determino que presenta los mismos FALSOS, tal como quedo determinado en la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada por expertos adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes coincidieron en las conclusiones, quedando determinado entonces lo siguiente: placa identificadora del serial de carrocería VIN 8ZCEC14TX6V349899 FALSA y SUPLANTADA, por no ser original en cuanto a material, sistema de impresión y fijación, serial de seguridad FCO está DESINCORPORADO, serial de motor DEVASTADO. Por otra parte, conforme a las comunicaciones recibidas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), dicho vehículo no REGISTRA ante ese organismo.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, y las cuales fueron anteriormente referidas, que el ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271, adquirió el vehículo que hoy requiere conforme a documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena del estado Zulia, de parte de quien se acreditaba su propiedad la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRACAMONTE.

Por lo que, para quien aquí decide, es importante definir, que se entiende por poseedor de buena fe, como aquel que obtiene la cosa sin conciencia de culpa grave, aunque peque venialmente en no practicar las diligencias para saber la verdad. Será por el contrario poseedor de mala fe el que sabiendo, o dudando recibe o retiene lo ajeno, o con ignorancia crasa, supina, o afectada; de manera que peque gravemente, o en la acepción, o en la retención. El poseedor de buena fe no tiene la culpa de la mala fe del vendedor que haya hecho contrato con un bien a sabiendas de la condición en que este se encuentre. Por otra parte, mientras no se demuestre lo contrario, la buena fe siempre se presume.

Así las cosas, considera este Juzgador que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

“...Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO; al haberse ordenado la práctica de todas las diligencias necesarias y al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos que el mismo NO REGISTRA DATO ALGUNO EN EL INTT y QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°24988291 ES FALSO, y muy a pesar de haberse demostrado que el ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271, lo adquirió de buena fe, y que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación; en conjunto con todas las pruebas recabadas dan la plena certeza que el vehículo que se encuentra requerido es de procedencia dudosa e incierta.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000122, donde estableció:

“Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESUS RAMON VILLASMIL PIRELA, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.
Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO; al ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX6V349899, SERIAL DEL MOTOR: V349899, AÑO: 2006, USO: CARGA, PLACAS: I9E-MAO; al ciudadano JOHAN UZCATEGUI PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.474.271; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, y al solicitante JOHAN UZCATEGUI PALMAR.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN MATA PARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada, se registró bajo el N° 1267-10, y se oficio bajo el N° 4239-10.


LA SECRETARIA,


JER/dimas.-
Causa N° 3C-S-351-07.-
Causa Fiscal N° NN-F35-3261-07.-
Asunto Iuris N° VP02-P-2007-014006.-