REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, trece (13) de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa N° 3C- 7184-10 Decisión N° 1271
Visto y estudiado el escrito presentado por la Abg. Nayhan Andreina Quijada García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano AIME MALDONADO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem; y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de este Juzgador, no se hace necesario convocar a las partes para realizar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la decisión, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por cuanto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la prescripción ordinaria, la cual constituye un punto de mero Derecho, que no requiere debate para comprobarla, en consecuencia este Juzgado, previo a resolver lo conducente, considera lo siguiente:
Siendo que, en fecha 073 de Mayo de 2003, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dió inicio de la investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente al momento de los hechos, que estipula que la pena por el Delito de Contrabando será de dos (02) años a cuatro (04) años de prisión, por lo que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día 03 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años y tres (03) meses, tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL; razón por la cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, y, consecuencialmente, se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano AIME MALDONADO por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo prevé el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y se pone término al procedimiento iniciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JESUS ENRIQUE RINCON LA SECRETARIA
Abog. KAREN MATA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1271-10, y se oficio bajo el No 4243-10.
La Secretaria
JER/es
Causa No 3C-7184-10
No NN-F35-0562-05
VP02-P-2006-006221