REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7253-10 DECISIÓN N° 1254-10

En el día de hoy, domingo doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 37 ABG. ROLANDO PRIETO, y el imputado JAIRO ENRIQUE LOAIZA, a quienes se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando de forma individual NO POSEER, el Tribunal procedió a designarles un Defensor Público que los asista, recayendo dicho nombramiento en el ABG. ROLANDO PRIETO, Defensora Pública N° 37 Penal Ordinario, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, que me hace en este acto el ciudadano JAIRO ENRIQUE LOAIZA, como su defensor, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome conjuntamente con mi defendido de las actuaciones que ha traído el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOAIZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo, frente al departamento policial Páez, visualizaron un ciudadano, al cual se le solicitó la cédula de identidad, manifestando de forma agresiva a la comisión policial que no tenia documentos de identidad, y que su nombre era JAIRO ENRIQUE LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.036, y que su cédula de identidad había sido retenida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde estuvo recluido, según manifestó el mismo, procediendo los funcionarios a verificar el número de cédula aportado por el referido ciudadano, a través de la central de comunicaciones, manifestando la operadora, que dicho número de cédula aparece a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, motivos por los cuales, procedieron a la detención del referido ciudadano, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JAIRO ENRIQUE LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 4/8/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V-11.661.036, hijo de: Maria Loaiza y Money Blanco, residenciado en Sinamaica, calle Santa Inés, casa N° 40, como a 50 metros del Abasto “Mateo”, Municipio Páez, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.63 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, presente un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón con un flecha atravesada, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 2:40 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 2:41 p.m. de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 37, quien expuso: “estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por los funcionarios de la Policía Regional del Departamento Policial Páez, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, todo en virtud de los principios garantías del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y así mismo se solicita copias simples de la presente causa y de la presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Pública, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 11/9/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Pez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo, frente al departamento policial Páez, visualizaron un ciudadano, al cual se le solicitó la cédula de identidad, manifestando de forma agresiva a la comisión policial que no tenia documentos de identidad, y que su nombre era JAIRO ENRIQUE LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.036, y que su cédula de identidad había sido retenida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde estuvo recluido, según manifestó el mismo, procediendo los funcionarios a verificar el número de cédula aportado por el referido ciudadano, a través de la central de comunicaciones, manifestando la operadora, que dicho número de cédula aparece a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado JAIRO ENRIQUE LOAIZA por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JAIRO ENRIQUE LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 4/8/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V-11.661.036, hijo de: Maria Loaiza y Money Blanco, residenciado en Sinamaica, calle Santa Inés, casa N° 40, como a 50 metros del Abasto “Mateo”, Municipio Páez, Estado Zulia, de conformidad con lo establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1254-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4217-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZÁLEZ


EL IMPUTADO,


JAIRO ENRIQUE LOAIZA




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA



JER/dimas.-
Causa N° 3C-7253-10
Asunto N° VP02-P-2010-041262.-