REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C- 7250-2010. DECISIÓN N° 1258-2010.

En el día hoy, domingo, doce (12) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal Tercero de Control el ABG. JESUS ENRIQUE RINCON, en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, la Defensora Privada, ABOG. YEANNE HERNANDEZ, y las ciudadanas ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL y ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, a quienes se les procedió a preguntar si poseían abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo la abogada privada YEANNE HERNANDEZ, cédula de identidad No 13.244.957, debidamente inscrita en el Inpreabogado No 129.075, teléfono 0416-1610471, quien se encuentra presente y a quien una vez nombrada se le toma el juramento de ley manifestando la misma: “Acepto el nombramiento de defensora que me hacen en este acto las ciudadanas ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL y ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 22, calle 89, sector Primero de Mayo, casa No 19C-58, a dos casas del deposito Doña Elena, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. A lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Acto seguido, la Representación Fiscal solicita la palabra y expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y, en consecuencia, imputo formalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadana ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL y ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, encontrándose en labores de patrullaje a pie en el puesto policial de San Felipe, cuando acudieron al llamado de un ciudadano que se encontraba con tres ciudadanas, frente a la Piratería Mundial CA, identificándose como LUIS ZULUAGA, administrador de la Piratería, quien les dijo que las ciudadanas habían robado su local y que los objetos los tenían en sus bolsos, procediendo a realizar la inspección corporal quedaron identificadas como 1.- ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, cédula de identidad No 23.271.233, tez blanca, embarazada, se le solicitó que sacara todo lo que tuviera dentro del bolso y se le encontró en presencia de la victima, una camita inflable de color rosada maraca princesa. 2.- YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL, cédula de identidad No 10.450.087, de 43 años, tez morena, quien sacó de su bolso en presencia de la victima, una camita inflable de color verde, marca Ben 10. 3.- ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, cedula de identidad No 7.887.263, de 40 años de edad, tez blanca, quien sacó de su bolso, un paquete de globos de 50 unidades, de diferentes colores, se les preguntó que de donde los habían sacado, manifestando a viva vos que era de la Piratería, en vista de encontrarse en un delito flagrante, procedieron a detenerlas, siéndole leído sus derechos, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa a las ciudadanas ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL y ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL PIÑATERIA MUNDIAL, por lo que solicito a este tribunal acuerde LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario, artículos 280 y 373 ejusdem, por ultimo solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando la imputada haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, son interrogadas las imputada sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: 1.- ERLINDA DEL CARMEN CENTENO SIERRA, Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 15/04/1965, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, titular de la cédula de identidad 7.887.263, hija de Maria Sierra y Rafael Semprun, residenciada en la avenida el Milagro, calle principal, casa sin numero, diagonal a la empresa Servimar, Maracaibo, Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.58 metros de estatura aproximadamente, cejas semipobladas, cabello color castaño teñido, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y cinco de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y seis de la tarde. 2.- YEN VERONICA LOPEZ VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 19/06/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Transporte, titular de la cédula de identidad 10.450.087, hija de Matilde Villasmil y Juan López, residenciada en Milagro Norte, por el mercado Alto de Jalisco, calle N, casa 6-45, al lado de la Ferretería Ento, a dos cuadas del Mercado Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6331278, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.58 metros de estatura aproximadamente, cejas finas teñidas de negro, cabello color rubio teñido, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y siete de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y ocho de la tarde. 3.- ENDRINA CAROLAYN DOMINGUEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 18/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad 23.271.233, hija de Maria Suárez y José Domínguez, residenciada en la avenida el Milagro, sector Puntita de Piedra, casa No 19B-42, frente de Varaderos Servimar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7431561, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.58 metros de estatura aproximadamente, cejas finas negras, cabello color rojo teñido, piel morena, color de ojos marrones, nariz mediana, boca mediana. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogada sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, manifestó que sí, y siendo las tres y diez de la tarde, sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Finalizando su intervención a las tres y once de la tarde. Seguidamente toma la palabra la Defensa PRIVADA ABOG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actas procesales esta defensa se opone a la solicitud de la representación fiscal, por cuanto considera que es desproporcionada, tomando en consideración que la pena que podría llegárseles a imponer no excede de seis (06) años, no existe el peligro de fuga, ya que mis defendidas son venezolanas, tienen arraigo en el país, no tienen recursos económicos suficientes para evadirse de la responsabilidad penal, que pudiese existir, es por todo lo antes expuesto que solcito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 fundamentándonos en los artículos 4, 8 9 13, 243 244 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente una medida para la imputada ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, que se encuentra en estado de gravidez, donde la ley ampara dicha circunstancia protegiendo la vida tanto de la madre como de la criatura, por ultimo solicito copia de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión de las imputadas, inserto al folio (02); 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, inserto al folio (03). 3.-Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11-09-10, del ciudadano LUIS ZULUAGA, inserto al folio (07). 4.- Acta de notificación de los derechos, efectuada a las imputadas ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL y ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA, inserto a los folios (04 al 06). 5.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 11-09-10, inserta al folio (08). 6.- Resultados del Ecograma, de fecha 11-09-10, de la imputada ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ, inserto al folio (09), por ante lo cual se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos descrito en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que las referidas imputadas fueron detenidas en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL PIÑATERIA MUNDIAL, precalificación dada por el Ministerio Público y este Juzgador coincide con el Ministerio Público en que el delito presuntamente atribuido a las imputadas consiste en un HURTO, sin embargo, es conveniente igualmente acotar que el mismo quedó en forma imperfecta, bien sea en grado de Tentativa o en Grado de Frustración, ya que no fue consumado totalmente, siendo que del acta policial de aprehensión de imputados, así como de la denuncia efectuada por el ciudadano Luis Zuluaga, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que las imputadas puede ser consideradas presuntas autoras o participes del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, y a la prohibición de salida del país sin la autorización expresa de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA DE LA DEFENSA Y SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de ciudadanas; 1.-ERLINDA DEL CARMEN CENTENO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 15/04/1965, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, titular de la cédula de identidad 7.887.263, hija de Maria Sierra y Rafael Semprun, residenciada en la avenida el Milagro, calle principal, casa sin numero, diagonal a la empresa Servimar, Maracaibo, Estado Zulia, 2.- YEN VERONICA LOPEZ VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 19/06/1967, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Transporte, titular de la cédula de identidad 10.450.087, hija de Matilde Villasmil y Juan López, residenciada en Milagro Norte, por el mercado Alto de Jalisco, calle N, casa 6-45, al lado de la Ferretería Ento, a dos cuadas del Mercado Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6331278 y 3.- ENDRINA CAROLAYN DOMINGUEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 18/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad 23.271.233, hija de Maria Suárez y José Domínguez, residenciada en la avenida el Milagro, sector Puntita de Piedra, casa No 19B-42, frente de Varaderos Servimar, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7431561, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS y a la prohibición expresa de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal; así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL PIÑATERIA MUNDIAL, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1258-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 4223-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.



LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. NILDA ESTHER SALAS RIOS.

LAS IMPUTADAS,




ENDRINA CAROLAY DOMINGUEZ SUAREZ



YEN VERONICA LOPEZ VILLAZMIL



ERLINDA DEL CARMEN SENTENO SIERRA,


LA DEFENSA PRIVADA,




ABG. YEANNE HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,



ABG. KAREN MATA PARRA.



JER/st
Causa N° 3C-7250-10.
Asunto No VP02-P-2010-041256.