REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-7249-10 DECISIÓN N° 1253-10

En el día de hoy, domingo doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se constituye el Tribunal con el DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, como Juez Tercero de Control y la ABG. KAREN MATA PARRA, como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. IRMA PUENTES, y el imputado DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ, a quien se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, siendo la Abogada en Ejercicio ABG. IRMA PUENTES, quien se encuentra presente, y expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ, y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al Tribunal que mis datos son los siguientes: titular de la cédula de identidad N° V-9.753.102, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.172, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera etapa, Sector 3, Vereda 25, casa 7, Maracaibo, Estado Zulia,, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo” Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. NILDA ESTHER SALAS, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban de patrullaje en el Barrio 12 de Marzo, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que optaron por darle la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, se le incauto en el cinto del lado derecho del pantalón, un (1) arma de fuego, tipo pistola, sin marca de fabricación visible, de color plateado, elaborada en material metálico y madera, serial R553344, provista de un (1) proveedor contentiva de tres (3) cartuchos calibre 380mm, en su estado original sin percutir, y al pedirle el respectivo porte, negó tenerlo, procediendo a su detención, por los motivos antes expuestos esta representación fiscal imputa al referido ciudadano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal acuerde unas de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito establezca la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de todos los derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, especialmente de las establecidas en el numeral 5 del referido artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Informándole finalmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para que tenga conocimiento por adelantado sobre la existencia de dichas instituciones. Manifestando el imputado haber comprendido todo lo que se le explicó. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando: Dijo ser y llamarse: DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/7/1989, de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.570.757, hijo de: Maite Chávez y Eulacido Urdaneta, residenciado en el Sector La Musical, Barrio Jose Luis Lebrum, casa N° C-121, entrando por la Carnicería “La Chiquinquirá”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0637320. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.84 metros de estatura aproximadamente, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, manifiesta no poseer tatuajes, un presenta una pequeña cicatriz en el pecho, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre si tenía o no intención de declarar o exponer en esta audiencia, y libre de coacción, presión o apremio, y siendo las 1:40 p.m., sin juramento, expuso textualmente lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Finalizó su intervención a las 1:41 p.m. de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. IRMA PUENTES, quien expuso: “Esta defensa impuesta de las actuaciones que conforman la presente causa, se adhiere al pedimento fiscal, en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 11/9/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, de la Policía Regional del Estadio Zulia, quienes dejan constancia, entre otras cosas, que cuando se encontraban de patrullaje en el Barrio 12 de Marzo, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que optaron por darle la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, se le incauto en el cinto del lado derecho del pantalón, un (1) arma de fuego, tipo pistola, sin marca de fabricación visible, de color plateado, elaborada en material metálico y madera, serial R553344, provista de un (1) proveedor contentiva de tres (3) cartuchos calibre 380mm, en su estado original sin percutir, y al pedirle el respectivo porte, negó tenerlo, procediendo a su detención, la cual corre inserta al folio 2; 2.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio 3; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del arma de fuego incautado al imputado de autos; siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que el referido imputado fue detenido en flagrancia, considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, siendo que del acta policial levantada en virtud de la aprehensión del imputado antes mencionado, se estima que existen fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado puede ser considerado presunto autor o participe del hecho delictivo hoy imputado, considerando quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, Y, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 29/7/1989, de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.570.757, hijo de: Maite Chávez y Eulacido Urdaneta, residenciado en el Sector La Musical, Barrio Jose Luis Lebrum, casa N° C-121, entrando por la Carnicería “La Chiquinquirá”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0637320, de conformidad con lo establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Eiusdem, relativa a la presentación periódica del imputado por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de salida del País, sin la autorización previa, expresa y por escrito de este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N° 1253-10. Se ofició al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nº 4216-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se leyó y conforme firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. NILDA ESTHER SALAS RÍOS


EL IMPUTADO,


DEYDIER OSWALDO URDANETA CHÁVEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. IRMA PUENTES

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MATA PARRA



JER/dimas.-
Causa N° 3C-7249-10
Asunto N° VP02-P-2010-041255.-